SOLICITUD 1C351-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 04 de agosto de 2.006

196° y 147°

Estando este Tribunal en la oportunidad de resolver la solicitud de entrega de vehículo, presentada por el ciudadano DILVER ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.135; asistida por el Abg. Edgar Torrealba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.581.389, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 78.571; el vehículo de las siguientes características: Marca Daewood; tipo Sedan; Modelo Cielo; placa CY738T, Clase Automóvil, Serial de Carrocería KLATF19Y1YB253816; serial de motor G15MF787441B, color blanco, año 2.000, uso transporte público; puestos 05.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:
I
Al folio 15 de la causa, consta acta de investigación policial N° 010-06 de fecha 22 de mayo del 2006, realizada por funcionarios de la Guardia Nacional perteneciente al Destacamento de Fronteras Nº 17, Primera Compañía; quienes entre otras cosas señalan:

El día 22 de mayo del presente año en curso, a eso de las seis (06:00) horas de la mañana, instalamos un punto de control móvil, en el tramo carretero Caucaguita-El Amparo, Jurisdicción del Municipio del Pàez, Distrito Especial Alto del Estado Apure, y aproximadamente a las cuatro (4: 00) de la tarde procedente de Guasdualito con destino El Amparo, Estado Apure, llego un vehículo de transporte público (taxi) marca Daewoo, color blanco, placa CY738T, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, seguidamente le pedimos el favor que permitiera la cédula de identidad y los documentos del vehículo posteriormente el ciudadano me entrego una cédula de identidad y lo identificamos como: DILVER ALEXANDER RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 14.857.135, nacido 16-01-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Guasdualito, Estado Apure y residenciado en carrera General Salón, casa Nº 21, Guasdualito, Estado Apure, seguidamente el ciudadano me entrego el siguientes documentos: 1.- Copia fotostática de un Certificado de Registro de Vehículos Nº 2745074, a nombre del ciudadano GONZALO ALBERTO PEREZ, C.I.V. 3.293.004, de fecha 30-10-00, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo antes mencionado; 2.- Copia fotostática de un documento de compraventa donde el ciudadano GONZALO ALBERTO PEREZ, C.I.V. 3.293.004, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano CARLOS ENRIQUE OJEDA MARVES, C.I.V. 9.830.736; 3.- Copia fotostática de un documento de compraventa donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE OJEDA MARVES, C.I.V. 9.830.736 le vende el vehículo antes mencionado DEYVIS JOSE SILVA ORTIZ C.I.V. 13.634.203; 4.- Copia fotostática de un documento de compraventa donde el ciudadano DEYVIS JOSE SILVA ORTIZ C.I.V. 13.634.203 le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano JOSE LUIS GERARDO GUERRA C.I.V. 9.443.739; 5.- Copia fotostática de un documento de compraventa donde el ciudadano JOSE LUIS GERARDO GUERRA C.I.V. 9.443.739 le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano DILVER ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS C.I.V. 14.857.135, seguidamente procedí a revisar los seriales de identificación del vehículo habiendo observado que el serial de carrocería placa Vin, signado el número KLATF19Y1YB253816 el cual se encuentra sujeto con dos remaches en la parte superior del frontal o Caravaca, el mismo se encuentra Falso y Suplantado, posteriormente revisamos el serial de seguridad (compacto) signado con el numero KLATF19Y1YB253816, el cual se encuentra ubicado debajo del asiento del copiloto y el mismo se observa original, seguidamente revisamos el serial del motor signado con el número G15MF787441B el cual se encuentra ubicado en una pestaña en el block del motor al frente del radiador y el mismo se observa original…”

Corre inserta a los folios 20 al 22 Experticia de Reconocimiento, de fecha 23 de mayo de 2.006, practicada por el experto Sayago Becerra Edgar, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 17 de la Guardia Nacional, signada con el Nº NRO. CR.1-DF-17-DIP.013, al vehículo objeto de la presente solicitud, en la cual se concluye:
OBSERVACION MACROSCOPICA DE LOS SERIALES DE IDENTIFICACION:

1.- Que el serial de carrocería placa (VIN) signado con los siguientes caracteres alfanuméricos KLATF19Y1YB253816, el cual se encuentra sujeto con dos remaches, ubicado en la parte superior frontal o Caravaca, del vehículo objeto de estudio , se determino durante la experticia de reconocimiento que: NO ES ORIGINAL, en cuanto al material de lamina, dígitos, sus sistema de impresión troquel (alto relieve) y en cuanto a su sistema de fijación (remaches) presenta signos físicos de remoción. Procedimiento no utilizado por la planta de ensamblado Daewoo C.A. Por lo que se determina referido serial FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de seguridad (compacto) signado con los siguientes caracteres alfanuméricos KLATF19Y1YB253816, el cual se encuentra ubicado en la cabina debajo del asiento delantero derecho del copiloto, del vehículo objeto de estudio se determino durante la experticia de reconocimiento que es: ORIGINAL, en cuanto a dígitos y su sistema de impresión troquel (bajo relieve), pero en su alrededor se observa un cordón de soldadura electromecánica. Procedimiento no utilizado por la planta ensambladora Daewoo C.A. Por lo que se determina el referido serial INSERTADO.
3.- Que el serial del motor signado con caracteres alfanuméricos G15MF787441B, el cual se encuentra ubicado en una pestaña en el block del motor frente al radiador, del vehículo objeto de estudio, se determino durante la experticia de reconocimiento que es: Es ORIGINAL, en cuanto a sus dígitos y su sistema de impresión troquel bajo relieve (punto de aguja). Procedimiento utilizado por la planta ensambladora Daewoo C.A. por lo que se determina el referido serial ORIGINAL.


1.- Que el serial de Carrocería placa (VIN) se determina FALSO Y SUPLANTADO.
2.- Que el serial de seguridad se determina INSERTADO.
3.- Que el serial de motor se determina ORIGINAL.

A los folios 48 al 50 riela Dictamen Pericial Grafotècnico, practicado al Certificado de Registro Nº 2745074, a nombre del ciudadano GONZALO ALBERTO PEREZ, realizada por C/ 2d0 (GN) Gàmez Moreno Luìs experto, adscrito al Laboratorio Científico Regional Nº 01 de la Guardia Nacional, signado con el Nº NRO. CO-LC-LR1-DF-2006/751, de fecha 12 de Junio de 2.006; en el que se concluyó:
1.- Se pudo determinar mediante los estudios realizados, que la evidencia descrita en el punto 1 (Certificado de Registro ), objeto de estudio es AUTENTICA.
En cuanto a la tradición del vehículo corren insertas en las actas: 1.- Original de Certificado de Registro de Vehículos Nº 2745074, a nombre del ciudadano GONZALO ALBERTO PEREZ, C.I.V. 3.293.004, de fecha 30-10-00, donde presuntamente ampara la propiedad del vehículo antes mencionado; 2.- Copia fotostática de un documento de compraventa donde el ciudadano GONZALO ALBERTO PEREZ, C.I.V. 3.293.004, le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano CARLOS ENRIQUE OJEDA MARVES, C.I.V. 9.830.736; por ante la Notaria Pública Segunda de Valencia, anotado bajo el Nº 73 tomo 46 en fecha 04 de mayo de 2.001; 3.- Copia fotostática de un documento de compraventa donde el ciudadano CARLOS ENRIQUE OJEDA MARVES, C.I.V. 9.830.736 le vende el vehículo antes mencionado DEYVIS JOSE SILVA ORTIZ C.I.V. 13.634.203; por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 15-09-2.003, anotado bajo el Nº 62, tomo 106; 4.- Copia fotostática de un documento de compraventa donde el ciudadano DEYVIS JOSE SILVA ORTIZ C.I.V. 13.634.203 le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano JOSE LUIS GERARDO GUERRA C.I.V. 9.443.739 por ante la Notaría Pública Séptimo de Valencia, fecha 16 de junio de 2.005, inserto bajo el 81, tomo 123; 5.- Copia fotostática de un documento de compraventa donde el ciudadano JOSE LUIS GERARDO GUERRA C.I.V. 9.443.739 le vende el vehículo antes mencionado al ciudadano DILVER ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS C.I.V. 14.857.135, autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, en fecha 16 de diciembre de 2.005, inserto bajo el Nº 10, tomo 273.


II


El Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 311 y 312, contiene lo relacionado al procedimiento para hacer la solicitud de devolución de objetos producto de una investigación penal:

“...Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal…

...Artículo 312.- Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El Tribunal devolverá los objetos salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

En la experticia practicada por el funcionario de la Guardia Nacional no se dejo constancia si el vehículo esta solicitado por algún Cuerpo de seguridad.
Observa el Tribunal, que el artículo 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre que entró en vigencia el 26 de noviembre el 2001, en cuanto a quienes se considerarán propietarios, señala: “Artículo 48. Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo y Conductores como adquirente, aún cuando lo hayan adquirido con reserva de dominio.”

Los artículos 24 y 26 ejusdem, se refieren al régimen de publicidad registral de los vehículos automotores, cuando señala:

Artículo 24. Se llevará un Registro nacional de Vehículos y Conductores, cuya organización y funcionamiento serán determinados por el Ministerio de Infraestructura, en el que se deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.

Artículo 26. El Registro Nacional de Vehículo y Conductores será público y permitirá el acceso a los interesados, con las limitaciones que establezca la ley.

Finalmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 1544 de fecha 13 de agosto del 2.001, estableció una serie de presupuestos que deben ser tomados en consideración a los fines de de entrega de vehículos automotores en las causas penales, señalando:
…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren en prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.
Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama
En cuanto a la tradición del vehículo anteriormente mencionada, si bien es cierto, que dichos documentos no son falsos ya que fueron expedidos por funcionarios públicos autorizados para ellos, así como el Certificado de Registro del Vehículo, y tal como se evidencia del informe Grafotècnico, que dicho certificado es autentico, también es cierto, que para éste Tribunal no existe la menor duda que dichos documentos contienen datos completamente ilegales, ya que se encuentra suficientemente probado con las actas de experticias practicadas por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 17 de la Guardia Nacional que el serial de Carrocería placa (VIN) se determina falso y suplantado y el serial de seguridad se determina insertado.

De lo antes expuesto, el tribunal concluye que la solicitante no ha demostrado la propiedad cuya entrega en guarda y custodia solicita, por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que los documentos en los que sustenta la propiedad contienen datos falsos en cuanto a las características del vehículo. Igualmente el Tribunal considera, que los documentos consignados aún cuando son auténticos no tienen efectos erga omnes, por lo que no son oponibles a terceros ya que los datos del vehículo allí descritos son falsos y suplantados en cuanto a seriales de carrocería , y el serial de seguridad insertado, por lo que no cumple con la publicidad registral a que aluden los artículos 24,26 y 48 de la Ley de Transporte y Tránsito Terrestre, es por lo que debe negarse la solicitud presentada. Así se decide.





III

Es por todo lo antes expuesto y analizado que éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN Lugar la solicitud del ciudadano DILVER ALEXANDER RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.857.135; asistida por el Abg. Edgar Torrealba; en consecuencia NIEGA Marca Daewood; tipo Sedan; Modelo Cielo; placa CY738T, Clase Automóvil, Serial de Carrocería KLATF19Y1YB253816 FALSO Y SUPLANTADO; serial de motor G15MF787441B, color blanco, año 2.000, uso transporte público; puestos 05, el serial de seguridad compacto se determina INSERTADO.
.
Segundo: Se acuerda devolver las actas de investigación a la Fiscalía.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE CONTROL



Abg. BETTY YANEHT ORTIZ

LA SECRETARIA



Abg. Irma Pèrez
En fecha ______________se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. Irma Pérez