REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
CAUSA N° 1C3744/06
Guasdualito, 04 de agosto de 2006
196° y 147°
JUEZ: DRA. BETTY YANETH ORTIZ CHACON.
FISCAL III DEL MINISTERIO PUBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. OSCAR PARRA
DELITO: CONTRA LA LEY PENAL DEL AMBIENTE
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
IMPUTADO(S): GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 16.155.245, nacido en fecha 15-05-832, de ocupación u oficio, conductor, estado civil soltero, hijo de Miguel Gamboa y Ana Gregoria Gamboa, residenciado en el Sector Arichuna casa sin número El Amparo, Estado Apure.
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En Guasdualito, siendo las 11:00 horas de la mañana, del día de hoy, oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra el imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de Destrucción de Vegetación en las Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. BETTY YANETH ORTIZ CHACON. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Carlos Febres, la Defensor Público Abg. Oscar Parra, y el imputado, previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. Se le concede la palabra al fiscal quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito Destrucción de Vegetación, previsto y sancionado en el artículo 53 del Ley Penal Ambiente, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que conducía un vehículo tipo Volteo donde trasportaba madera y no cargaba la permisologia correspondiente; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal . La Juez le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem , informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, del delito que se le imputa como es el de Destrucción de Vegetación en Vertiente previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que y expuso; “ No.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: Observando las actas de investigación los hechos que se le imputan a mi defendido no coinciden con la tipicidad con la normativa jurídica que le imputa el Ministerio Publico a mi defendido, por cuanto en este hecho se trata es de un acto administrativo por cuanto el trasportaba la madera sin la debida permisologia por lo que me opongo a la calificación del Ministerio Público y la solicitud de fiadores por cuanto mi defendido tiene arraigo y tiene su trabajo por lo que es innecesario tal medida, y por cuanto lo procedente en este caso es otorgarle la libertad plena por cuanto los hechos no tiene tipicidad. Solicito copia simple de la presente audiencia. Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 02 de Agosto de 2006, riela al folio 05 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Remolino, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde se presento un vehículo volteo en dirección Guacas-Guasdualito, por lo que procedimos a solicitarle al conductor que se detuviera para efectuar una revisión de rutina, le preguntamos al mencionado conductor que tipo de material, en ese momento nos percatamos al efectuar el tanteo la cabilla solo pasaba unos 20 centímetros de la superficie y al escarbar descubrimos que el camión estaba cargado de madera y que solo llevaba una capa de arena para disimular el mencionado producto forestal, entonces procedimos a solicitarle al conductor sus documentos personales, quien fue identificado GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 16.155.245, nacido en fecha 15-05-832, de ocupación u oficio, conductor, estado civil soltero, hijo de Miguel Gamboa y Ana Gregoria Gamboa, residenciado en el Sector Arichuna casa sin número El Amparo, Estado Apure, le solicitamos los documentos vehìculo el cual tiene las siguiente características: Marca: CHEVROLET, placas: 401-SAP, color: Verde, modelo; C-60, Clase: Camión, y es propiedad de un ciudadano de nombre Gamboa Hernández Miguel Angel, el ciudadano nos dijo que trasportaba oculto tres metros cúbicos (03 mts,3) de madera y que nos podía dar trescientos mil bolívares ( Bs.300.000.00) paro que lo dejáramos ir, precedimos a abrir la tapa de la tolva del camión, con el fin de contar la cantidad y especie de madera que llevaba oculta y nos percataos que cargaba 46 tablones de madera de la especie JABILLO, de diferentes diámetros para un aproximado de tres metros cúbicos. 2.- Al folio 12 se observa constancia médica de que el imputado no presenta signo de maltrato físico. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito Destrucción de Vegetación en las Vertientes previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano identificado GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Destrucción de Vegetación en Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente que establece una pena privativa de libertad de Un a Tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 09, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza, por lo que se admite la precalificación fiscal de conformidad con el artículo 53 Ley Penal del Ambiente. En cuanto a la solicitud del Fiscal se decreta la flagrancia, ya que el imputado fue aprendido en el momento que trasportaba la madera, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto a la prosecución del proceso se ordena la continuación por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se declare la libertad del imputado por cuanto el no cometió ningún delito de lo observado en las actas de investigación se evidencia que la conducta desplegada por el imputado si se subsume en tipo penal como es delito de de Destrucción de Vegetación en Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente que establece una pena privativa de libertad de Un a Tres años de prisión, por lo que se decreta sin lugar la solicitud de la defensa de que decrete la libertad plena del imputado. Se decreta medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, ya que según el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el delito es su límite máximo no excede la pena de tres años y no hay constancia en el acta que el imputado tenga mala conducta predelictual, todo ello de conformidad con los artículos 253 y 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 16.155.245, nacido en fecha 15-05-832, de ocupación u oficio, conductor, estado civil soltero, hijo de Miguel Gamboa y Ana Gregoria Gamboa, residenciado en el Sector Arichuna casa sin número El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Destrucción de Vegetación en Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía XI del Ministerio Público por cuanto es la competente, en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se declara terminada la audiencia siendo las 11:30 horas de la mañana. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
IC3744/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO 19 de Julio, de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad del imputado GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 16.155.245, nacido en fecha 15-05-832, de ocupación u oficio, conductor, estado civil soltero, hijo de Miguel Gamboa y Ana Gregoria Gamboa, residenciado en el Sector Arichuna casa sin número El Amparo, Estado Apure.
A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 04 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone: quien expone las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito Destrucción de Vegetación, previsto y sancionado en el artículo 53 del Ley Penal Ambiente, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que conducía un vehículo tipo Volteo donde trasportaba madera y no cargaba la permisologia correspondiente; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal .
SEGUNDO: La defensa Publica Abogado Oscar Parra quien manifiesta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos e informa del contenido de las actas de investigación para imputar el delito Destrucción de Vegetación, previsto y sancionado en el artículo 53 del Ley Penal Ambiente, solicita sea decretada la flagrancia en cuanto a la aprehensión del imputado, por cuanto el ciudadano fue aprehendido en el momento en que conducía un vehículo tipo Volteo donde trasportaba madera y no cargaba la permisologia correspondiente; solicita que la causa se prosiga por el procedimiento ordinario, visto que existen actuaciones que realizar por la representación fiscal y le sean decretas Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de la prevista en el artículo 256 numeral 8, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: Oídas como han sido a las partes, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración: 1.- El acta policial de fecha 02 de Agosto de 2006, riela al folio 05 suscrita por funcionarios del Comando Regional Nro 1. Destacamento de Frontera Nro 17. El Remolino, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:50 horas de la tarde se presento un vehículo volteo en dirección Guacas-Guasdualito, por lo que procedimos a solicitarle al conductor que se detuviera para efectuar una revisión de rutina, le preguntamos al mencionado conductor que tipo de material, en ese momento nos percatamos al efectuar el tanteo la cabilla solo pasaba unos 20 centímetros de la superficie y al escarbar descubrimos que el camión estaba cargado de madera y que solo llevaba una capa de arena para disimular el mencionado producto forestal, entonces procedimos a solicitarle al conductor sus documentos personales, quien fue identificado GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 16.155.245, nacido en fecha 15-05-832, de ocupación u oficio, conductor, estado civil soltero, hijo de Miguel Gamboa y Ana Gregoria Gamboa, residenciado en el Sector Arichuna casa sin número El Amparo, Estado Apure, le solicitamos los documentos vehìculo el cual tiene las siguiente características: Marca: CHEVROLET, placas: 401-SAP, color: Verde, modelo; C-60, Clase: Camión, y es propiedad de un ciudadano de nombre Gamboa Hernández Miguel Angel, el ciudadano nos dijo que trasportaba oculto tres metros cúbicos (03 mts,3) de madera y que nos podía dar trescientos mil bolívares ( Bs.300.000.00) paro que lo dejáramos ir, precedimos a abrir la tapa de la tolva del camión, con el fin de contar la cantidad y especie de madera que llevaba oculta y nos percataos que cargaba 46 tablones de madera de la especie JABILLO, de diferentes diámetros para un aproximado de tres metros cúbicos. 2.- Al folio 12 se observa constancia médica de que el imputado no presenta signo de maltrato físico. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito Destrucción de Vegetación en las Vertientes previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente, por lo surgen elementos de convicción para presumir que el ciudadano identificado GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, es el presunto autor del hecho delictivo del delito de Destrucción de Vegetación en Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente que establece una pena privativa de libertad de Un a Tres años de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión y que existen elementos convicción para presumir que es el autor del delito como es el acta policial que corre inserta al folio 09, y mientras no sea desvirtuado su contenido con otro elemento de convicción de igual naturaleza.
CUARTO: Por lo que esté tribunal admite la precalificación dada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a los hechos.
QUINTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el tribunal observa que el imputado fue aprehendido en el momento en el que trasportaba la madera que constituyen evidencias de la presunta comisión de un delito, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento ordinario, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este tribunal así lo acuerda.
SÉPTIMO: Solicita el Ministerio Público la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.
OCTAVO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Admitir la precalificación Fiscal, en contra del imputado GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad 16.155.245, nacido en fecha 15-05-832, de ocupación u oficio, conductor, estado civil soltero, hijo de Miguel Gamboa y Ana Gregoria Gamboa, residenciado en el Sector Arichuna casa sin número El Amparo, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de Destrucción de Vegetación en Vertientes, previsto y sancionado en el artículo 53 Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento ordinario, tomando en consideración lo incipiente de la investigación y las actuaciones y experticias que faltan por practicar, todo ello según el artículo 373 ejusdem. CUARTO: De conformidad con el artículo 256 numeral 8º, en concordancia con el artículo 258, del código orgánico procesal penal, se impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Caución Personal en contra del imputado ciudadano GAMBOA HERNADEZ MIGUEL ANGEL, en consecuencia, deberá presentar dos fiadores que deben ser de reconocida buena conducta, responsable, tener la capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliado en el Territorio Nacional, quienes se comprometen a que el imputado no se ausentará de la jurisdicción de este tribunal, presentarse por ante este tribunal cada 08 días a través de la unidad de alguacilazgo, satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado, pagar por vía de multa en caso que el imputado no se presente dentro del término señalado, la cantidad de 30 unidades tributarias. El imputado permanecerá recluido en el Destacamento policial, una vez que se constituya la caución personal, este tribunal le dará la libertad. QUINTO: Se ordena remitir la causa a la Fiscalía XI del Ministerio Público por cuanto es la competente, en su oportunidad de Ley. SEXTO: Líbrese boleta de reclusión. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,
DRA. BETTY YANETH ORTÍZ
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. PABLA LAYA
BYOC/PL.-
CAUSA 1C 3744-06
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