REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 04 de Septiembre de 2006.
196° y 147°
Por cuanto este tribunal observa que en fecha 25-07-06, se recibió en este despacho, procedente de la Fiscalía Superior medida de protección a la victima Segundo Salamanca y Leopoldina Avellaneda y que fueran acordadas en esa misma fecha dado que podrían estar en peligro derechos fundamentales de las victimas Segundo Salamanca y Leopoldina Avellaneda, testigos; ordenándose tal protección al Destacamento de Policial Nº 02, con sede en esta localidad, mediante oficio No 1821-06, en fecha 27-07-06, se recibió oficio Nº CP2- SIP- 621-06, emanado del Comando Policial Nº 02, en donde informan que por escasez de personal, vehículo, armamento y comunicaciones no podrían prestar la medida de Seguridad ordenada por este Tribunal.
En fecha 27-06-06, se comunicó a la Oficina de Protección a la Victima lo expuesto por el Destacamento Policial y en vista de que no se obtuvo respuesta de ese despacho el día 28-07-06, se acordó comisionar a la Dirección de Servicio de Inteligencia Militar, para la practica de esta medida, mediante oficio Nº 1848. En fecha 02-08-06, mediante oficio Nº 1901-06, dirigido al Comisario Gustavo Mujica de la Dirección de Servicio de Inteligencia y Protección para que informaran el nombre de los funcionarios que se encontraban prestando la medida de Protección a los ciudadanos Segundo Salamanca y Leopoldina Avellaneda. En fecha 07-08-06, se recibió oficio No 50807405-229, de la Dirección de Servicio de Inteligencia Militar, en donde informó a este despacho que no contaban con recurso humano disponible por lo que se hace imposible colaborar con tal requerimiento.
En fecha 07-08-06, este Tribunal Acordó nuevamente la revisión de la medida de protección ordenando dicha protección mediante oficio Nº 1934-06, a la Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio Páez del Estado Apure, quienes en fecha 10-08-06, con oficio Nº 002-2006, informaron que por no contar con personal suficiente, no tener armamento adecuado ni poseer vehículo se le hace imposible cumplir con la orden emanada. En fecha 10-08-06, se acordó la revisión de la medida de protección a la victimas testigos, encomendándose mediante oficio Nº 1962-06, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes mediante oficio Nº 9700-063-1596, el cual tuvo conocimiento este tribunal en fecha 25-08-06, pusieron en conocimiento de este Tribunal que por cuanto no cuentan con personal suficiente no pueden realizar el trabajo ordenado por este despacho.
En fecha 25-08-06, mediante oficio Nº 2014-06, se acordó oficiar al Destacamento de Frontera Nº 17 de la Guardia Nacional, que por oficio Nº DF-SO-2491, informaron que no contaban con el personal para prestar el Servicio de Seguridad Ciudadana.
Observa este Tribunal con gran preocupación que ningún Cuerpo de seguridad cumplió con la orden de protección a la victima testigos Leopoldina Avellaneda y Segundo Salamanca emanada de este Tribunal.
Que el incumplimiento por parte de estos cuerpos de seguridad de la orden de protección impartida por este tribunal puede lesionar derechos fundamentales a las victimas testigos; a demás que no podríamos encontrar en una flagrante violación del artículo 05 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se ordena remitir copias certificadas del presente auto, así como de los oficios de los diferentes Cuerpos de seguridad a la Fiscalía Tercera de Ministerio Público para que realice lo pertinente. Este tribunal a los fines de no dejar desprotegidos a la victimas testigos Leopoldina Avellaneda y Segundo Salamanca, ordena oficiar al puesto Policial de la Victoria Estado Apure, para que preste dicha protección. Igualmente se le informa el contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda notificar a la víctima testigo que concurran dentro de los tres (3) días después de notificados para que informen si el Puesto Policial La Victoria los están protegiendo. Líbrese lo conducente.-
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. BETTY YANETH ORTIZ CHACON
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN.
Seguidamente se cumplió lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. KARIBAY DURAN
Solicitud 1C382-06 y 1C383-06
BYOC/KD/yc.-
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