REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

CAUSA N° 1C3745/06
Guasdualito, 07 de Agosto de 2006
196° y 147°



JUEZ: ABG. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.
FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. CARLOS FEBRES.
DEFENSOR(A) PÚBLICO: ABG. LORENA RODRÍGUEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA.
VICTIMA: RAMONA LUNA RINCÓN.
IMPUTADO(S): PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cárdenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, residenciado en el Sector la Floresta, Primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del Mercal, Guasdualito, Estado Apure.


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En Guasdualito, siendo las 2:30 horas de la tarde del día de hoy oportunidad para que tenga lugar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la presente causa instruida en contra del imputado mencionado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se constituye este Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, presidido por la Juez Dra. Betty Yaneth Ortíz. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala el Representante del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres, la defensora pública, Abg. Lorena Rodríguez, la víctima Ramona Luna Rincón y el imputado previo traslado del Destacamento Policial donde se encuentra recluido. En este estado la juez notifica al imputado el derecho que tiene de nombrar un defensor privado para que lo asista en esta audiencia, informándole que como no ha designado defensor privado, el estado le ha designado un defensor público, se le pregunta si está de acuerdo con esa designación, a lo que responde que si está de acuerdo. Se le concede la palabra al fiscal quien expone: Las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ramona Luna Rincón, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, a través de la cual denuncia a su concubino de nombre PAULINO PARRA, quien llegó a su casa en estado de ebriedad y de manera agresiva queriendo matarla con un cuchillo que cargaba, ella se encontraba lavando, la corrió de la casa y le toco salir corriendo para la comisaría Policial de esta localidad; en vista de lo ocurrido los funcionarios levantan un acta policial y se trasladaron hasta el Barrio La Floresta, segunda entrada, segunda casa, siendo atendidos por un ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cardenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, quien mostró signos de agresividad y efectos alcohólicos, se le realizó una revisión preventiva, encontrándosele bajo su vestimenta adherido al cuerpo un arma blanca, tipo cuchillo, el cual fue colectado como evidencia del interés criminalístico, se le informó que quedaría detenido en el reten policial Nº 2 de esta localidad, por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano PAULINO PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.475, por encontrarlo incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA LUNA RINCÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.203, quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal tenga a bien acordar. En este estado, La Juez hace lectura del artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia e impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal, el delito que se le imputa como es el de VIOLENCIA FÍSICA EN CONTRA DE LA MUJER, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y se pregunta al imputado si va a declarar, a lo que responde que “no”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: Solicita le que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas ante este Tribunal. Solicita le sea expedida copia simple de las actuaciones policiales y del acta de la presente audiencia. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien expone: “Lo que paso fue que nosotros discutimos, yo me fui brava para la policía y de la rabia que tenía no sabía lo que decía, yo lo que quería era que él pasar la noche en la policía, y el funcionario me dijo que tenía que firmar la denuncia.” Visto lo expuesto por el Ministerio Público, oída la defensa y la manifestación del imputado de no declarar, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración la denuncia Nº CP2-SIP-181-2006, de fecha 05 de Agosto de 2006, interpuesta por la víctima ciudadana RAMONA LUNA RINCÓN, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual expone: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre PAULINO PARRA, por cuanto el mismo hace un momento llego a mi casa a mi casa en estado de ebriedad y manera agresiva queriendo matarme con un cuchillo, que cargaba, yo estaba lavando y me corrió de la casa tuve que salir para acá en compañía de mis tres hijos, Carmen Cecile Parra, Alis Paola Parra y Paulino José Parra, el quedo aya en la casa, necesito el apoyo de la policía para que lo vayan a buscar”. Al folio 5 corre inserta el acta policial de fecha 05 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a los Servicios Generales de la Comisaría policial Nº 2 quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial a tal efecto señala lo siguiente: Vista la denuncia signada don el Nº CP2-S1P-181-2006, donde figura como víctima la ciudadana LUNA RINCÓN RAMONA, C.I. V-15.209.203, y como presunto imputado el ciudadano PAULINO PARRA, se constituyó en comisión junto con los funcionarios policiales Distinguidos (FAP) JHONNI CASTILLO Y DANIS HERNÁDEZ, hasta el Barrio La Floresta, segunda entrada, segunda casa, siendo atendidos por un ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cardenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, quien mostró signos de agresividad y efectos alcohólicos, se le realizó una revisión preventiva, encontrándosele bajo su vestimenta adherido al cuerpo un arma blanca, tipo cuchillo, el cual fue colectado como evidencia del interés criminalístico, se le informó que quedaría detenido en el reten policial Nº 2 de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Tercera, se le leyeron sus derechos como presunto imputado. Por lo que este Tribunal se aparta de la calificación jurídica dada al delito por el Ministerio Público como es de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se aparta de la calificación jurídica dada al delito por el Ministerio Público como es el de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el imputado PAULINO PARRA RAMÍREZ, en perjuicio de la ciudadana RAMONA LUNA RINCÓN. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público, así como la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se precalifica el delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cárdenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, residenciado en el Sector la Floresta, Primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del Mercal, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de RAMONA LUNA RINCÓN. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano PARRA RAMÍREZ PAULINO, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente la prohibición de Ausentarse del Municipio Páez sin la autorización del Tribunal. QUINTO: Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Se declara terminada la audiencia siendo las 3:00 horas de la tarde. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ DE CONTROL,


ABG. BETTY YANEH ORTÍZ CHACÓN.


FISCAL III DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. CARLOS FEBRES

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. LORENA RODRÍGUEZ FIALLO



EL IMPUTADO



PAULINO PARRA RAMÍREZ
LA VÍCTIMA



LUNA RINCÓN RAMONA





EL ALGUACIL
SECRETARIA DE SALA,


ABG. YRMA PÉREZ.

Causa 1C _________-06
1C3745/06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 07 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta en contra del imputado PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cárdenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, residenciado en el Sector la Floresta, Primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del Mercal, Guasdualito, Estado Apure.

A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 07 de Agosto de 2006, se realizó audiencia de presentación de imputado, en la que el Fiscal III del Ministerio Público Abg. Carlos Febres, expone las circunstancia de modo lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, refiriéndose a la denuncia interpuesta por la ciudadana Ramona Luna Rincón, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, a través de la cual denuncia a su concubino de nombre PAULINO PARRA, quien llegó a su casa en estado de ebriedad y de manera agresiva queriendo matarla con un cuchillo que cargaba, ella se encontraba lavando, la corrió de la casa y le toco salir corriendo para la comisaría Policial de esta localidad; en vista de lo ocurrido los funcionarios levantan un acta policial y se trasladaron hasta el Barrio La Floresta, segunda entrada, segunda casa, siendo atendidos por un ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cardenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, quien mostró signos de agresividad y efectos alcohólicos, se le realizó una revisión preventiva, encontrándosele bajo su vestimenta adherido al cuerpo un arma blanca, tipo cuchillo, el cual fue colectado como evidencia del interés criminalístico, se le informó que quedaría detenido en el reten policial Nº 2 de esta localidad, por lo que hace formal presentación del imputado ciudadano PAULINO PARRA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.014.475, por encontrarlo incurso en el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometido en perjuicio de la ciudadana RAMONA LUNA RINCÓN, venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.209.203, quién es su concubina. Solicita se admita la precalificación fiscal dada al delito, se decrete la aprehensión en flagrancia, en virtud de que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometido el hecho, se siga el procedimiento abreviado y le sean acordadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que el tribunal tenga a bien acordar.


El imputado se acogió al Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La defensora pública Abg. Lorena Rodríguez, en su intervención solicita le que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es presentaciones periódicas ante este Tribunal. Solicita le sea expedida copia simple de las actuaciones policiales y del acta de la presente audiencia.

TERCERO: La víctima ciudadana Ramona Luna Rincón expone: “Lo que paso fue que nosotros discutimos, yo me fui brava para la policía y de la rabia que tenía no sabía lo que decía, yo lo que quería era que él pasar la noche en la policía, y el funcionario me dijo que tenía que firmar la denuncia.”

CUARTO: Visto lo expuesto por el Ministerio Público, oída la defensa y la manifestación del imputado de no declarar, este tribunal entra a analizar las actuaciones a los fines de determinar si hay suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del hecho punible, por lo que se toma en consideración la denuncia Nº CP2-SIP-181-2006, de fecha 05 de Agosto de 2006, interpuesta por la víctima ciudadana RAMONA LUNA RINCÓN, ante la Comisaría Policial Nº 2 de esta localidad, en la cual expone: “Vengo a denunciar a mi concubino de nombre PAULINO PARRA, por cuanto el mismo hace un momento llego a mi casa a mi casa en estado de ebriedad y manera agresiva queriendo matarme con un cuchillo, que cargaba, yo estaba lavando y me corrió de la casa tuve que salir para acá en compañía de mis tres hijos, Carmen Cecile Parra, Alis Paola Parra y Paulino José Parra, el quedo aya en la casa, necesito el apoyo de la policía para que lo vayan a buscar”. Al folio 5 corre inserta el acta policial de fecha 05 de Agosto de 2006, suscrita por funcionarios adscritos a los Servicios Generales de la Comisaría policial Nº 2 quienes dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial a tal efecto señala lo siguiente: Vista la denuncia signada don el Nº CP2-S1P-181-2006, donde figura como víctima la ciudadana LUNA RINCÓN RAMONA, C.I. V-15.209.203, y como presunto imputado el ciudadano PAULINO PARRA, se constituyó en comisión junto con los funcionarios policiales Distinguidos (FAP) JHONNI CASTILLO Y DANIS HERNÁDEZ, hasta el Barrio La Floresta, segunda entrada, segunda casa, siendo atendidos por un ciudadano indocumentado quien dijo ser y llamarse PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cardenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, quien mostró signos de agresividad y efectos alcohólicos, se le realizó una revisión preventiva, encontrándosele bajo su vestimenta adherido al cuerpo un arma blanca, tipo cuchillo, el cual fue colectado como evidencia del interés criminalístico, se le informó que quedaría detenido en el reten policial Nº 2 de esta localidad, a la orden de la Fiscalía Tercera, se le leyeron sus derechos como presunto imputado. Por lo que a juicio de este Tribunal se cometió el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por lo que se aparta de la calificación jurídica dada al delito por el Ministerio Público como es el de VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, presuntamente cometido por el imputado PAULINO PARRA RAMÍREZ, en perjuicio de la ciudadana RAMONA LUNA RINCÓN. Igualmente del acta de investigación surgen elementos de convicción en contra del imputado. En cuanto a la solicitud del Ministerio Público que se decrete la aprehensión en flagrancia, efectivamente el Tribunal observa que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de cometer el hecho, por lo que se da uno de los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. En cuanto a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público que se siga la causa por el procedimiento abreviado, dada la naturaleza de este tipo de delitos, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En consecuencia se ordena la remisión de la causa al tribunal de Juicio, por ser éste el competente una vez vencido el lapso de ley. Solicita el Ministerio Público, así como la defensa la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal toma en consideración el artículo 253 ejusdem, el cual se refiere a aquellos casos en que el delito no exceda en su límite superior de tres años, y además no existe en la causa constancia de que el imputado haya tenido mala conducta predelictual, por lo que se hace procedente acordar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad solicitadas.

QUINTO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA PRIMERO: Se precalifica el delito como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en contra del ciudadano PARRA RAMÍREZ PAULINO, venezolano, natural de Guasdualito, nacido en fecha 23-03-1972, de 34 años de edad, soltero, vigilante, portador de la cédula de identidad Nº 10.014.475, hijo de Alis Cecilia Cárdenas de Parra y Sulpicio Parra Heredia, residenciado en el Sector la Floresta, Primera entrada calle de cemento, después del INOS, antes del Mercal, Guasdualito, Estado Apure, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de RAMONA LUNA RINCÓN. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión de flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La continuación del proceso por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. CUARTO: Por cuanto la pena de este delito no excede de 3 años, tal como lo establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda en contra del ciudadano PARRA RAMÍREZ PAULINO, ya identificado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada 15 días por ante unidad de alguacilazgo de este Circuito y Extensión, igualmente la prohibición de Ausentarse del Municipio Páez sin la autorización del Tribunal. QUINTO: Se informa al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarrea la revocatoria de las mismas. SEXTO: Remítase la causa al Tribunal de Juicio, en su oportunidad de ley. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Se ordena la libertad del imputado. Líbrese boleta de libertad. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL,


DRA. BETTY YANETH ORTÍZ CHACÓN.


LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.

LA SECRETARIA,

ABG. YRMA PEREZ PLANA



BYO/YPP
CAUSA 1C 3745-06