REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE CONTROL

Solicitud Nº 1C389/06

Guasdualito, 07 de Agosto de 2006.
196° y 147º

Vista la solicitud No. 04-F3-1706-2006, suscrita por la Abg. Jannida Elbia Ascanio Pérez, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la que de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita prueba anticipada de declaración de testigos, debiendo recibírsele a los ciudadanos: Sub. Teniente Marín Medina Javier Alejandro, titular de la cédula de identidad Nº V-16.822.961, Distinguidos Lugo Yhonddy, titular de la cédula de identidad Nº V-18.366.093 y Ender Enrique Díaz Pernia, titular de la cédula de identidad Nº V-17.550.985.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Que el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 307 Prueba Anticipada: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia que por su naturaleza y características deben ser considerado como actos definitivos e irreproducibles o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate la persona deberá a prestar su declaración.

Conforme a la norma transcrita el Tribunal considera que en la presente causa dada la misma característica se hace necesario realizar la Prueba Anticipada de Testigos por cuanto es conocido que el lapso de servicio militar es de dos años, y los ciudadanos Lugo Yhonddy, Ender Enrique Díaz Pernia, se encuentran de servicio militar y el mes de Diciembre del presente año le otorgaran la baja correspondiente y regresara a su domicilio el cual queda fuera de la Jurisdicción del Estado Apure y el Sub. Teniente Marín Medina Javier Alejandro, Próximamente será trasferido a otra unidad militar, lo que representa un obstáculo difícil de superar, pues ya es conocido que cuando se dan estos casos y los testigos que se encuentran fuera de la jurisdicción, resulta imposible su localización.

Visto lo expuesto por el Ministerio Público y por cuanto el dicho de los ciudadanos Lugo Lugo Yhonddy, Ender Enrique Díaz Pernia, podría como definitivo e irreproducible ya que la experiencia nos dice que estas personas después que prestan el Servicio Militar no son localizables, es por lo que se acuerda.
En cuanto Sub. Teniente Marín Medina Javier Alejandro, son transferidos a otros sitios y no son fáciles de ubicar, llegando a constituir un testimonio definitivo e irreproducible; por cuanto el objetivo del proceso de conformidad con el artículo 13 de Código Orgánico Procesal Penal, es la búsqueda de la verdad; por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR, la solicitud Fiscal de prueba Anticipada de declaración de testigos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se fija para el día 11 de Agosto de 2006, La Audiencia de Prueba Anticipada de Declaración de los Testigo: Sub. Teniente Marín Medina Javier Alejandro, a las 9:00 horas de la mañana, Dtgdo. Lugo Yhonddy, a las 9:30 horas de la mañana y Dtgdo. Ender Enrique Díaz Pernia, a las 10:00 horas de la mañana. Líbrese lo conducente.

LA JUEZ DE CONTROL,



DRA. BETTY YANETH ORTIZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA,


ABG. PABLA LAYA
BYO/PL/tp.-