REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
Guasdualito, 02 de Agosto de 2006.
196° y 147°
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en la presente causa signada bajo el No. 1E3458/05, instruida en contra del ciudadano BERNER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.488.313, natural de Capacho, Estado Táchira, chofer, residenciado en el Barrio Los Corrales, casa Nº 41, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2º del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de María Cecilia Oviedo, a tal efecto observa:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y eL estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
De la norma trascrita se evidencia que el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es el competente para emitir pronunciamiento con relación a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
En fecha 05 de Octubre de 2005, el penado Berner Rojas, fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión de delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2º del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de María Cecilia Oviedo.
Corre inserta del folio 357 al 358, acta de éste Tribunal de fecha o2 de noviembre de 2005, en la que el penado Berner Rojas, manifiesta que se compromete a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal de ser acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
II
El Código Orgánico Procesal Penal, al regular la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establece en el artículo 494 lo siguiente:
Artículo 494.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psicosocial del penado, y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo;
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
De la norma transcrita, se deduce que se exige la estricta observancia de los requisitos allí señalados, por lo que a los fines de determinar el cumplimiento por el penado Berner Rojas de los requisitos necesarios para la concesión de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, el tribunal observa:
Que corre inserto al folio 390, Certificado de Antecedentes penales a nombre del penado Berner Rojas, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 16 de mayo de 2006, en el que se hace constar, que el penado tiene como antecedente penal la condena por el delito de Lesiones Culposas graves, tipificado en el artículo 422, numeral 2 del Código Penal, relacionada con el beneficio que está solicitando y no tiene condenas anteriores por otros delitos, lo cual demuestra que no es reincidente, cumpliéndose con el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se evidencia de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, inserta del folio 326 al 344, que el penado Berner Rojas, fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) meses de prisión, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, cor lo que se demuestra que la pena impuesta no excede de 5 años, además no fue condenado por el procedimiento de Admisión de hechos, es por lo que el Tribunal considera que se ha cumplido el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta del folio 357 al 358, acta de éste Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2005, en la que el penado Berner Rojas, se compromete a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal, lo que evidencia el cumplimiento de lo exigido en el numeral 3 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserta al folio 361, constancia expedida por la asociación Cooperativa de Transporte Guasdualito. S.R.L., en la que señala que el penado Berner Rojas, se desempeña en la misma como Chofer de Avance, la cual fue ratificada por el actual presidente ciudadano Pedro Lorenzo Carpio, según acta de fecha 30 de junio de 2006, corre inserta al folio 392. Considera el Tribunal, que si bien es cierto, que dicha constancia no es en estricto sentido de la palabra una oferta de trabajo, también es cierto, que está demostrado que el penado es un persona que trabaja, cumpliéndose con los fines de rehabilitación del penado a
que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo expuesto, se concluye que se ha cumplido con el requisito señalado en el numeral 4 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
No consta en la causa, que se haya admitido acusación en contra del penado Berner Rojas, por un nuevo delito, o le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, por lo que cumple con lo señalado en el numeral 5 del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del folio 379 al folio 387, riela Informe Psico-Social, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 3, del Estado Táchira, adscrita a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por la Delegado de Prueba, Lic. María Elena Vásquez y la Psicólogo Ana Kharina Sánchez Hernández, en el que señalan como Diagnóstico Criminológico lo siguiente: “Se involucra en el hecho de forma circunstancial en el que prevaleció el descuido e imprudencia de ambas partes.” Con relación al Pronóstico: “… La evaluación Psico-Social del ciudadano en estudio, nos indica que su trayectoria vital ha estado involucrada en patrones de vida trasmitidos por las figura paternas, quienes ofrecieron buenas costumbres introyectadas por el evaluado, quien ha mantenido una conducta ajustada a la norma: elemento que continúan resaltando en su vida cotidiana, razón por el (sic) cual el equipo técnico emiten opinión FAVORABLE.” Por lo que este tribunal considera que el penado puede efectivamente lograr su rehabilitación con relación al hecho punible cometido.
El Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo verificó el lugar de residencia y trabajo del penado.
De análisis de los recaudos actas y constancias agregados a la causa el Tribunal concluye, que efectivamente el penado Berner Rojas ha cumplido con todos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es por lo que a los fines de lograr la rehabilitación del penado tal y como lo exige el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: OTORGAR la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado BERNER ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.488.313, de ocupación chofer, natural de Capacho, Estado Táchira, chofer, residenciado en el Barrio Los Corrales, casa Nº 41, Guasdualito, Estado Apure, quien fue condenado por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, numeral 2º del Código Penal vigente para cuando ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de María Cecilia Oviedo. De conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a BERNER ROJAS, un régimen de prueba de Un (01) año, contado a partir de la publicación del presente auto, durante el mismo deberá cumplir las siguientes obligaciones:
1.- No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal;
2.- Se le prohíbe consumir sustancias etílicas, no debe frecuentar sitios donde se expendan bebidas alcohólicas;
3.- Cumplir con las normas que establecen los Reglamentos de Tránsito;
4. Mantenerse laboralmente;
5. Cumplir con las demás condiciones que le sean impuestas por el delegado de Prueba;
TERCERO: De conformidad con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, el Régimen de Prueba será Supervisado por un delegado de Prueba que designe la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, del Ministerio de Interior y Justicia. Pudiendo el delegado de Prueba imponerle otras condiciones.
CUARTO: El Régimen de Prueba termina en fecha 02 de Agosto de 2007 y el incumplimiento de cualquiera de las condiciones dará lugar a la revocatoria del beneficio, caso en el cual el penado deberá cumplir la pena.
QUINTO: Ofíciese a la Unidad Técnica Nº 3, de Apoyo al Sistema Penitenciario de San Cristóbal Estado Táchira, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese boleta de citación al penado a fin de que concurra a este despacho en el lapso de 3 días hábiles después de haber sido citado, para imponerlo personalmente del contenido del auto y entrega de copia de Oficio para que presente ante la Unidad Técnica. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscal III del Ministerio Público Abg. Yanida Ascanio, a la defensora Pública Abg. Rinalda Guevara y a la víctima. Librese Oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN PIERINA LOGGIODICE.
|