REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
Guasdualito, 08 de Agosto de 2006.
196° y 147°
CAUSA 1E342/05
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, estando dentro del lapso legal para emitir pronunciamiento con relación a la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Chimmelj Aranguren E. y por el Abg. Sótico Tovar, en su carácter de Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, actuando en nombre del penado CARLOS JULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.187.807, quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro (04) años de arresto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a tal efecto observa:
I
Que el Fiscal del Ministerio Público Abg. Chammelj Aranguren, señala en el escrito que corre inserto al folio 429, que remite a este Tribunal constante de un folio misiva que se explica por si sola, enviada a su despacho por el interno Carlos Julio Pérez.
Corre inserta al folio 430, escrito Dirigido al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público, firmado por el penado Carlos Julio Pérez y el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Abg. Sótico Tovar, en el cual señalan:
… Yo, CARLOS JULIO PÉREZ … el 03 de mayo del presente año, cumplí 70 años de edad, y en virtud de lo establecido en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal , el cual señala “No se podrá decretar la privación Judicial Preventiva de libertad, de las personas mayores de setenta (70) años” …
Continuar (Sic) el Primer aporte (Sic) del citado código.
“En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter Personal, decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”…
En este mismo orden de ideas, el Código Penal Venezolano vigente, en su artículo 48 consagra:
“A los setenta (70) años, termina toda pena corporal”…
En virtud de lo establecido en los artículo mencionados y atendiendo a los principios y garantías procesales es por lo que acudo ante su competente autoridad, solvente la revisión de medida privativa, el cual me fue impuesta por el Tribunal de la causa, para el resto de la pena la cual es de cinco (05) años diez (10) meses y 18 días, la termine de cumplir bajo la modalidad de arresto domiciliario. …
Observa el Tribunal, que el penado Carlos Julio Pérez, fue condenado en fecha 10 de Diciembre de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión, más las accesorias de ley por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para cuando ocurrieron los hechos, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal III del Ministerio Público, de Guasdualito, Estado Apure.
Mediante el ejercicio del Recurso de Revisión, establecido en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Apure, conforme a sentencia de fecha 14 de febrero de 2006, procede a rebajarle la pena a ocho años, ocho meses de prisión, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las accesorias del artículo 16 del Código penal. (Folios 763 al 768).
Mediante auto que corre inserto del folio 851 al 855, de fecha 13 de julio de 2006 y a solicitud del defensor privado Abg. Roberto Sanabria, este Tribunal de conformidad con el artículo 48 del Código Penal, procedió a realizar la Conversión de la pena.
De conformidad con el cómputo de pena inserto al folio 856, de fecha 14 de julio de 2006, al penado Carlos Julio Pérez le procede la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de libertad Condicional, desde el 1º de Octubre de 2005, al haber aplicado el artículo 48 del Código Penal y artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corre inserto del folio 863 al folio 865 Informe Pisco Social del penado Carlos Julio Pérez desfavorable para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, habiéndose solicitado los requisitos para la Libertad Condicional que le procede de conformidad con el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
El tribunal observa, que en doctrina se ha establecido una clasificación de las Medidas de Coerción Personal, las cuales podrán ser coercitivas y cautelares, medidas estas últimas que se clasifican en privativas y no privativas de libertad.
La naturaleza jurídica de las medidas cautelares privativas o restrictivas de la libertad u otros derechos, es la de asegurar el resultado del proceso con el fin de evitar que el mismo sea objeto de frustración. Se procura garantizar la presencia del imputado en los actos para los cuales se requiere durante el proceso.
Por otra parte, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: …
…En todo caso, el Juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad el acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo. …
El artículo 245 del Código adjetivo Penal, en que se fundamenta la solicitud señala:
Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a las competencias del Tribunal de Ejecución durante la fase de ejecución de sentencia, establece:
Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y e estudio, conversión. Conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…
Finalmente, el artículo 501 eiusdem, relativo a la Medidas alternativas de cumplimiento de pena, expresa:
Artículo 501. Trabajo fuera del establecimiento, Régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio:
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier de las formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.
Del análisis de las normas transcritas, esta juzgadora considera que durante las fases del proceso penal de investigación, intermedia y de juicio, pueden acordarse Medidas Cautelares, ya sean estas privativas o sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia del imputado o acusado al proceso. Siendo competentes es estos supuestos el Juez de Control o de Juicio, según el caso. Pero una vez que se ha dictado sentencia condenatoria y esta ha quedado definitivamente firme, debe procederse a la ejecución de la sentencia, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, no siendo procedente en esta etapa del proceso la aplicación de Medidas cautelares sino de Medidas Alternativas de cumplimiento de pena, como son el destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional.
En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1459, de fecha 01 de junio de 2005, Exp. 05-0282, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez, en la que señala:
En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la medida cautelar sustitutiva presentada por la parte en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena.
Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. (Resaltado del Tribunal).
Finalmente, el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
Artículo 502. Excepción. Los mayores de setenta años podrán obtener la libertad condicional después de cumplida una tercera parte de la pena impuesta. Quienes no puedan comprobar su edad por los medios establecidos en el Código Civil, podrán solicitar esta medida cuando se demuestre mediante experticia médico-forense, que su edad fisiológica es superior a los setenta años.
Conforme a la norma citada, es procedente la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional cuando el penado ha demostrado por los medios señalados que es mayor de setenta años, pero además se requiere que haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta.
Por otra parte, está el artículo 48 del Código Penal que señala:
Artículo 48. A los setenta años termina toda pena corporal que hubiere durado por lo menos cuatro años, y la que para entonces hubiere durado menos y estuviere en curso, se convertirá en arresto, si es de presidio, o prisión hasta que transcurran los cuatro años.
Las providencias del caso las dictará el Juez de Primera Instancia en lo Penal que hubiere conocido el proceso.
En la norma transcrita, se establecen dos supuestos: terminación de pena corporal y conversión de pena, en razón de la edad, que algunos doctrinarios llaman por vejez.
En el primer supuesto legal, para la terminación de la pena corporal del penado que haya cumplido 70 años, se requiere que la misma haya durado por lo menos cuatro años. Para el segundo supuesto de Conversión de pena corporal, si esta ha durado menos de cuatro y estuviere en curso se convertirá en arresto el presidio o prisión, hasta que transcurra los cuatro años.
Conforme a las normas antes analizadas, este Tribunal concluye que las Medidas Cautelares Privativas de Libertad y Sustitutivas de esta, entre las que está el arresto domiciliario, es completamente distinta a la pena de arresto, no pudiendo asimilarse las mismas, ya que las primeras se aplican durante el proceso en la fase preparatoria, intermedia o de juicio y el arresto como pena, se aplica tan sólo después que una persona ha resultada condenada mediante sentencia definitivamente firme en un juicio oral y público.
En la fase de Ejecución de Sentencias las partes no pueden pretender que el tribunal apliquen normas relativas a medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, como lo es el arresto domiciliario.
Tampoco puede pretender el penado Carlos Julio Pérez ni el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure Abg. Sótico Tovar, que se le aplique tan sólo una parte del artículo 48 del Código Penal, ya que se limitaron a tomar como fundamento de su solicitud una frase de dicho artículo, siendo que las normas las normas deben ser invocadas en todo su contexto jurídico.
Sin embargo, este Tribunal deja establecido que ya emitió un pronunciamiento con relación a la aplicación del artículo 48 del Código Penal, mediante auto de fecha 13 de julio de 2006 en el que decidió lo siguiente:
… Primero: CONVERTIR la pena de 0cho (08) años, ocho (08) meses de prisión, por la de cuatro (04) años de arresto, a favor del penado CARLOS JULIO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.187.807, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Por cuanto la pena de arresto no tiene penas accesorias, cesan las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal, impuestas en la sentencia de Recurso de Revisión dictada en fecha 14 de febrero de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure- San Fernando. Tercero: Se acuerda que se realice nuevo cómputo de la pena.
Es por todo lo antes analizado que este Tribunal concluye que debe declarase improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de Arresto domiciliario solicitada. Así se decide.
III
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Primero: declara Improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Arresto Domiciliario solicitada por el penado CARLOS JULIO PÉREZ, ya identificado, el Consultor Jurídico del Internado Judicial de San Fernando de Apure Abg. Sótico Tovar y remitida a este Tribunal por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Chammelj Aranguren E., por cuanto en la fase procesal de Ejecución de Sentencias proceden son Medidas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Segundo. Con relación a la aplicación del artículo 48 del Código Penal este Tribunal ya emitió pronunciamiento en fecha 13 de julio de 2006. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada del presente auto y del auto de fecha 13 de julio de 2006 al Director de Internado Judicial de San Fernando de Apure, al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
Abg. NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
En fecha ___________ se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
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