REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, tres (03) de agosto de dos mil seis (2.006).
197° y 146°
Visto y analizada la solicitud de examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad incoada por la defensa privada en fecha 25-07-2.006, representada en este acto por la Abg. Nancy Ruiz Tolosa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 9.785.584, a favor de su defendido acusado: RAMON ANTONIO FREITEZ FERNÁNDEZ, contra quien cursa formal acusación penal impetrada por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 Ejusdem, este tribunal a los fines de decidir lo peticionado observa lo siguiente:
El Código Orgánico Penal establece en su capitulo V Articulo 264, la figura procesal del examen y Revisión de las Medidas Cautelares, y el cual establece lo siguiente: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrán apelación”; Del estudio pormenorizado de la norma adjetiva anteriormente señalada se infiere, del contenido de la misma la facultad expresa conferida a los operarios de justicia de realizar un exhaustivo estudio y análisis de las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida restrictiva de libertad impuesta en su debida oportunidad legal, a los fines de, mantener o en su defecto sustituirla por una medida menos gravosa, de las señaladas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 256, y que se refiere: “ Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1.- La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2.- La obligación de someterse al ciudadano o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4.- La prohibición de salir sin autorización del país
, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5.- la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6.- La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7.- El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8.- La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9.- Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas,” en fecha 31-07-2.006, se llevo a cabo Audiencia especial de revisión de medida, que surge como consecuencia de la solicitud realizada por la defensa privada, tal como se señalo anteriormente; En la mencionada audiencia el Fiscal del Ministerio Público una vez escuchado lo esgrimido y peticionado por la defensa privada manifiesta su no oposición a la petición de la defensa, en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosas; Así mismo solicito el representante del Ministerio Público, que se verifique la dirección dada por la defensa privada, lugar donde pernotara el acusado, a través del cuerpo de Alguacilazgo, adscrito a este Circuito Judicial Penal Extensión Guasdualito.
En fecha 03-08-2.006, se recibe oficio N° 897, suscrito por Jefe de Alguacilazgo Douglas Foulgencio Sajaju, en donde informa al tribunal lo siguiente: “ le informo que al trasladarme a la dirección señalada se pregunto en la casa N° 17-A, donde reside la familia Novoa López, si por casualidad conocían al ciudadano Ramón Antonio Freites Fernández, obteniendo una respuesta negativa, diagonal a esta en a casa N° 7, reside la señora Maria González, en donde igualmente manifestaron no conocer al ciudadano, de esta manera expongo que estas son las dos únicas casas que se les acerca más al numero señalado en el oficio”; Ahora bien una vez estudiadas y analizadas cada una de las argumentaciones, formuladas tanto por el Ministerio Público, como por la defensa privada se deduce de las mismas hecho y circunstancia que conlleva ha este Juzgador a NEGAR la figura de revisión de medida, en virtud de no concurrir los presupuestos necesario que permitan asegurar la comparecencia del acusado en el debate oral y Público, a realizarse por ante este Tribunal en fecha 31 de julio de 2.006, aunado al hecho de que no han variado los elementos de derechos por los cuales el tribunal de control de este Circuito Judicial Penal decreto la medida de Privación de libertad en contra del hoy acusado, tal como se evidencia de las actas procésales, que conforman la presente causa penal. Es todo cúmplase. Notifíquese a las partes.-
El Juez De Juicio,
Dr. Miguel Padilla Bazo.
La Secretaria,
Abog. Milena freitez.