REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL


Guasdualito, 01 de agosto de 2006
196º y 147º


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR



JUEZ: Abg. Liliam M. Rubio M.

ADOLESCENTE ACUSADO: SANABRIA DUARTE IGNACIO JOSÉ, (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
FISCAL AUXILIAR III DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Febres Bastardo.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL DE ADOLESCENTES: Abg. José Antonio Salcedo Márquez.

SECRETARIA: María Mercedes Anzola.


En el día de hoy, primero (01) de agosto del año dos mil seis (2006), siendo las 2:30 de la tarde oportunidad señalada para celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR, en la Causa Nº 1C217-04, instruida contra el Ciudadano Adolescente: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). , por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Se constituye este Tribunal en la Sala de Audiencias de esta Sección de Adolescentes, a cargo de la Juez Profesional, Abg. Liliam M. Rubio M., y la Secretaria, Abg. María Mercedes Anzola. En este acto la Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, haciendo constar ésta la presencia de los Ciudadanos: Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo; Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José Antonio Salcedo Márquez y el Adolescente acusado, (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En este acto la ciudadana Juez, procede a explicar a las partes el motivo de la Audiencia y al ciudadano adolescente le informa del derecho que tiene a no incriminarse, a solicitar se le reciba su declaración en cualquier fase de la audiencia y solicitar la presencia de sus padres, representantes o responsables. Seguidamente la Ciudadana Juez le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar III del Ministerio Público, Abg. Carlos Febres Bastardo, quien expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputan al adolescente, los elementos que fundamentan la imputación y actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 285 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 34 ordinales 3º y 11º de la Ley Orgánica del Ministerio Público artículos 11 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente procede a acusar al ciudadano adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de la comisión del delito Porte Ilícito de Armas previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, ratificando en todas y cada una de las partes la acusación presentada en su debida oportunidad, presentando las siguientes medios de prueba:
Testimoniales:
1.-Declaración del funcionario de fecha 01-08-2004, suscrita por el funcionario S/2do (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, adscrito al destacamento policial Nº 2 Guasdualito, funcionario actuante.
Documentales:
1.- Acta Policial de fecha 01-08-2004, suscrita por el funcionario S/2do (FAP) Domingo Asdrúbal Franco, adscrito al destacamento policial Nº 2 Guasdualito, donde señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.
2.- Acta de Investigación criminal de fecha 04-08-2004, suscrita por el funcionario Agente Alexander Urianov Flores Candela, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “B”, Guasdualito, quien deja constancia de haber recibido del destacamento policial Nº 2 , mediante oficio, arma de fuego tipo revolver, con la finalidad de practicar la respectiva experticia.
3.- Informe de Experticia de reconocimiento de fecha 12-08-2004, suscrita por el funcionario Julio Cesar Quintero, experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, practicado a un (01) arma de fuego y cuatro (4) balas.
Expertos:
Declaración del funcionario experto en balística Julio Cesar Quintero adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, quien realizo Experticia de Reconocimiento técnico en fecha 12-08-2004 a las siguientes evidencias: A. un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, calibre 38 special, modelo 10-7 fabricada en U.S.A, con acabado superficial pavón negro. B. cuatro (04) balas de calibre 38 special, de fuego central, todas de forma ojival, os (02) de estructura blindada, de las marcas una (01) MFS y una (01) cavim y las dos (02) restantes de estructura raso de plomo de marca cavim.
Acusa formalmente al adolescente Ignacio José Sanabria Duarte, ya identificado conforme a lo establecido en los artículos 108, ordinal 4º y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicita sea admitida totalmente la acusación y sean declaradas pertinentes las pruebas presentadas para el juicio por ser las mas útiles y necesarias y solicita se declare el enjuiciamiento del acusado, mediante el auto de apertura a juicio.

En este mismo acto y de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley especial en referencia, la ciudadana Juez procede a explicarle al adolescente el alcance de la Institución Admisión de los Hechos, y le pregunta si quiere admitir los hechos, a lo que el imputado contesta “no querer admitir los hechos”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo quien expone que Ratifica su escrito de promoción de pruebas y niega todos los hechos contenidos en la acusación fiscal. Asimismo solicita la corrección de los vicios formales de los que adolece la acusación como son los indicados en los literales “e” y “g” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a su vez solicita se le expidan copias simples de la presente acta, solicita así mismo se fijen presentaciones a su representado por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, del estado Táchira, extensión san Antonio, en virtud de que el adolescente reside en la población de Ureña.

Seguidamente la ciudadana Juez manifiesta que la acusación presenta vicios formales, no obstante es el ciudadano Fiscal quien determinará si tiene necesidad de utilizar una calificación alternativa o persiste en solo la principal lo cual no perjudica la defensa para el acusado, en consecuencia se insta al Ministerio Público a la corrección de los vicios formales de la acusación, en esta misma audiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son: a) La falta de indicación de figuras alternativas distintas para el caso en que no resultare demostrados en el juicio los elementos que componen la calificación principal, todo a objeto de posibilitar la correcta defensa del acusado tal como lo establece el literal “e” del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; b) La no especificación de la sanción definitiva y el plazo para su cumplimiento tal como lo establece el literal “g” del artículo 570 ejusdem. Seguidamente se le concede el derecho a intervenir al Fiscal del Ministerio Público, quien procede a realizar la corrección de los vicios manifestando que: No existen figuras alternativas en la calificación del hecho que se acusa, por tanto ratifico la calificación principal señalada en el escrito acusatorio y en relación a la sanción será la prevista en el artículo 582 literal “c” y “d” por el tiempo de un (01) año.

Acto seguido este Tribunal de Control, Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Admitir la acusación presentada por el ministerio público con las modificaciones introducidas en este acto, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano adolescente(Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). SEGUNDO: Admite todos los medios de prueba presentados por la fiscalía del Ministerio Público así como los presentados por la defensa. TERCERO: Se acuerda la imposición de la medida cautelar de presentación cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo, establecida en el Artículo 582 de la ley especial referida en sus literales “c” y “d” , con un plazo para su cumplimiento de un (1) año. CUARTO: A solicitud del defensor la Medida de Presentación impuesta al adolescente, se hará ante el Cuerpo de Alguacilazgo de San Antonio del Táchira, por cuanto reside en la población de Ureña del Estado Táchira. QUINTO: Se intima a las partes para que, en plazo común de cinco (05) días contado a partir de la remisión de las actuaciones, para que concurran ante el Tribunal de Juicio. SEXTO: Se ordena a la ciudadana secretaria remitir las actuaciones al tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 580 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. SÉPTIMO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de San Antonio del Táchira con la finalidad de informar que el ciudadano acusado se presentará por ante esa Unidad cada sesenta (60) días por el tiempo de un (01) año. OCTAVO: Se ordena expedir Copias Simples de la presente Audiencia al ciudadano Defensor Público Penal de Adolescentes, Abg. José A. Salcedo. Se informa a las partes que la motiva de la presente decisión se realizará por auto de enjuiciamiento separado. CÚMPLASE. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.

La Juez,



Abg. Liliam M. Rubio M.









Fiscal III del Ministerio Público,


Abg. Carlos Febres Bastardo




Defensor Público Penal de Adolescentes,


Abg. José Antonio Salcedo Márquez




Adolescente Acusado,



Ignacio José Sanabria Duarte




La Secretaria,


Abg. María Mercedes Anzola











Causa N• 1C217-04
LMRM/MMA/nahir.-