REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



Guasdualito, 23 de agosto de 2006


196º y 147º

Causa Nº 1C253-06



ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


JUEZA PROFESIONAL: Abg. Liliam. M. Rubio. M.
ADOLESCENTE IMPUTADO: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
Delitos: Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415 y 278 del Código Penal, artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
FISCAL DECIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Víctor García.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo.
SECRETARIA: Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.
ALGUACIL DE SALA: MARLON OMAÑA


En el día de hoy, miércoles veintitrés (23) de agosto de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana, previo lapso de espera, se da inicio a la Audiencia de Presentación, en la Causa signada bajo el Nº 1C253-06, instruida en contra del ciudadano adolescente: (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). La ciudadana Juez ordena a la ciudadana secretaria constatar la presencia de las partes; dando cumplimiento a lo solicitado, se verifica que se encuentran presentes los ciudadanos: Fiscal XII del Ministerio Público, Abg. Víctor García; Defensor Público de Adolescentes, Abg. José Salcedo; el adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Acto seguido, la Juez se dirige al imputado y le participa que por cuanto no se evidencia el nombramiento de un defensor privado, le fue designado un defensor público, proveído por el Estado Venezolano, cuya asistencia durante el proceso es totalmente gratuita, se le pregunta al imputado si está de acuerdo con tal designación, a lo que responde a viva voz “estoy de acuerdo con el defensor público”. Se procede a explicar a las partes y al imputado el motivo de la Audiencia, el significado de esta actuación procesal y los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 ordinales 2 y 5 relativos a la presunción de inocencia, a no declarar en su contra, a intervenir en cualquier fase de la audiencia. En este estado se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal XII del Ministerio Público Abg. Víctor García, quien explica que aun cuando esta indocumentado por sus rasgos se denota que es de raza indígena y goza de un privilegio establecido en la Constitución, le imputa al adolescente los delitos de Lesiones Graves, y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 415, 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 415 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, poniéndolo a disposición de este Tribunal, hace un resumen de lo contemplado en el acta Policial Nº DF-17-2DA-CIA-SIP.165, de fecha 21 de agosto de 2006, suscrita por funcionarios actuantes Cabo Primero (GN) Bastamente Benavides Ángel, Cabo Segundo (GN) Núñez Yesun Yoan y Distinguido (GN) Moreno Jiménez Jesús Leonardo, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 17- Segunda Compañía de la Guardia Nacional, donde dejan constancia que cuando recorrían el sector denominado Barrio Curazao, por la calle 2, diagonal al Supermercado La Navidad, notaron varias personas y observan acostada en el piso a una ciudadana que presentaba herida en la parte izquierda de la espalda, presuntamente causada por arma punzo penetrante, la cual según versiones de ciudadanos se la había causado un ciudadano que ostia short azul y camisa blanca, el cual al notar su presencia emprendió la huida, y procedieron a perseguirlo logrando su captura, observaron que llevaba un arma blanca (cuchillo), la cual arrojo a orilla del rió y lograron recolectar, el cual en su punta es puntiaguda; en relación a las lesiones existe informe medico, en la zona de El Amparo, las personas deben ser trasladadas a la ciudad de Arauca en el Amparo no hay medico forense, Arauca es Colombia y se tardaría demasiado para traer un informe medico, por lo que se cree visto el informe que se esta en presencia de Lesiones Graves, no hubo la intención de causar la muerte, no perforo pulmón ni hubo necesidad de operación, aun cuando hay dos delito, la LOPNA no permite solicitar privativa de libertad, por lo que se pide se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicita sea decretada la flagrancia dado los hechos y se continúe la causa por el Procedimiento Ordinario. Acto seguido se le concede la palabra al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). quien en pleno conocimiento de sus derechos, libre de juramento, de coacción y apremio, manifiesta su deseo de declarar y expone: “ellos comenzaron a pelea, ellos estaban borrachos y mis papás también, y uno cuando esta borracho parece como loco, yo también estaba tomando, yo en Colombia me llamo José Manuel, y mi familia me llama José nada más”. La ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: 1.- ¿Tu estabas borracho? A lo que contestó: Sí. 2.- ¿La señora herida es familia tuya?, a lo que contestó: No. 3.- ¿Porque hiciste eso?, a lo que contestó: porque ellos estaban borrachos y empezaron a terronear piedras a mis papás que estaban borrachos acostados y me dio rabia. Se concede el derecho de palabra la Defensa Pública quien hace una observación con respecto al informe médico, ya que si bien es cierto, que es valedera la exposición fiscal, en cuanto al informe, ya que la victima fue trasladada a un país extranjero, no es menos cierto que el estado venezolano cuenta con los medios para hacer la diligencia y solicitar el informe médico, pero en estas circunstancias es necesario para saber la procedencia de la medida un informe para ver la naturaleza de la herida y los días de recuperación y tomando en cuenta esto es que se parte para la calificación del delito, por lo que pienso que no es procedente la calificación sino aplicar la norma general de las lesiones, se deja al tribunal la libre apreciación de la calificación. Oído lo expuesto por las partes este Tribunal observa que es verificada la perpretación de un hecho punible, así como la participación del adolescente; que el hecho acaecido reviste carácter penal y esta tipificado como lesiones personales y tiene razón el ciudadano defensor público, cuando dice que no hay una experticia medico forense que determine la gravedad de la lesión, por lo que la calificación se enmarca dentro de lo contemplado en el artículo 413 del Código penal vigente, como Lesiones Personales, de igual manera de admite la calificación de Porte Ilícito de Arma Blanca previsto en el artículo 278 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Vistas las actuaciones se decreta la flagrancia, la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad a favor del adolescente imputado, específicamente la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como serian presentaciones cada 30 días ante este Tribunal, medida que le es impuesta en atención a su condición de indígena y visto que no pudo ser localizado un familiar a fin de efectuarle la entrega del adolescente. En este estado solicita el derecho de palabra el defensor público de adolescentes, quien solicita vista la situación económica tan precaria del adolescente que las presentaciones impuestas sean realizadas ante la prefectura de la población de El Amparo, Estado Apure. Toma el derecho de palabra el ciudadano Fiscal, quien manifiesta estar de acuerdo con la solicitud hecha por la defensa. La ciudadana Juez vista la solicitud hecha por las partes acuerda que las presentaciones sean hechas ante la prefectura de la población de El Amparo, Estado Apure. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA: Primero: Admitir la precalificación de Lesiones Personales, previsto y sancionada en el artículo 413 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal, en concordancia con el artículo 15 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Segundo: Decreta la Flagrancia, de conformidad con lo expuesto en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: La continuación del proceso por el procedimiento Ordinario. Cuarto: Decreta al adolescente, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, específicamente la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como serian presentaciones cada 30 días ante la Prefectura de la Población de El Amparo, Estado Apure, vista su situación económica. Quinto: Se ordena librar oficio al ciudadano prefecto de la población de El Amparo, Estado Apure, a fin de que se sirva recibir en ese recinto cada 30 días las presentaciones que le fueron impuestas al adolescente ya identificado, debiendo remitir a este despacho de manera periódica información sobre el cumplimiento de las mismas por parte del adolescente. Líbrese la Boleta de Libertad. Siendo las 11:45 horas de la mañana, finalizó la audiencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza del Control,


Abg. Liliam. M. Rubio. M.


Fiscal XII del Ministerio Público.


Abg. Víctor García.

Defensor Público.


Abg. José Antonio Salcedo.

Adolescente Imputado

(Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
La victima
(AUSENTE)


El Alguacil de Sala,



La Secretaria,


Abg. Indira Trinidad Vivas Santana.



Causa Nº 1C253-06.
LMRM/ITV.-