REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
Guasdualito, 08 de Agosto de 2006
196º y 147º
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 03 de julio de 2.006 se acordó conceder un plazo de 30 días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación; y este Tribunal a fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:
Primero: La causa se inicia en fase investigativa en fecha 16 de octubre de 2.005, y corre inserto al folio 03 Acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de los hechos: “el día de 16 de octubre del presente año, a eso de las 05:00 horas de la mañana, se presento ante el Comando de Cabotaje de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 17, Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, un ciudadano que al ser identificado manifestó ser y llamarse: JORGE HENRY MOSQUERA GARCIA, de nacionalidad venezolana, de 34 años de edad, de profesión u oficio comerciante, natural de la población de El Amparo, Estado Apure, residenciado en el barrio curazao, calle 5, casa Nº 7, El Amparo, estado Apure, e informo que el la comercial Nancy estaban robando, se traslado comisión hacia el establecimiento observando a un ciudadano que se movilizaba en una bicicleta, llevando al hombro una motosierra y una guaraña, lo interceptaron dándole voz de alto, procediendo a identificarlo y dijo llamarse (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., y expuso que esos equipos se los había entregado dos ciudadanos que llaman cuay y rampuche, que son de Arauca, el ciudadano estaba mojado y presentaba rasguños en la espalda y con síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, lo detuvieron preventivamente, se le leyeron sus derechos y lo trasladaron a la sede del comando y se trasladaron nuevamente a la comercial Nancy, constatando que en la ventana del frente habían tres tubos partidos del protector, por donde se introdujeron los individuos para sustraer los equipos, siendo las 07:00 horas de la noche se presento el señor Pedro Guédez, dueño del local comercial entraron y se percataron que sustrajeron seis motosierras, 5 desmalezadotas, un electro bomba y desvalijaron la maquina registradora a la cual le falta la aja de depósito de dinero, que según el sueño se encontraba vacía, procedieron a dar aviso a la fiscalía XII ”.
Segundo: A los folios veintiuno (21) al veinticinco (25) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 08 de octubre de 2.005, en la cual se acordó: 1.- Calificar la flagrancia. 2.- Otorgar la precalificación Fiscal de Hurto Calificado. 3.-Decreta la detención para identificar al adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de conformidad con el artículo 248 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Tercero: en fecha 13 de octubre de 2005, se celebra audiencia especial, donde se le cuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a el adolescente (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)., debiendo presentarse cada 8 días ante la prefectura de El Amparo. 2.- la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Cuarto: Posteriormente en fecha 28 de junio de 2.006 se celebra audiencia Especial de fijación de plazo al Ministerio Público, en la cual se le concede un plazo al Fiscal de treinta (30) días para presentar acto conclusivo de la investigación, en la presente causa.
Quinto: Al folio 57 de la presente causa corre inserto cómputo por Secretaria donde se evidencia que desde el día 28 de junio de 2.006 hasta el día de hoy 08 de agosto de 2.006 han transcurrido cuarenta y un (41) días continuos.
Por lo antes expuesto, quien aquí hoy juzga considera procedente que no habiendo prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo, el plazo concedido para tal fin, está vencido; por lo tanto es ajustado a derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “….Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra del adolescente imputado (Se omite la identificación del adolescente por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro Guédez. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuesta al ciudadano adolescente así como su condición de imputado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de ley. Cúmplase.
La Jueza de Control,
ABG. LILIAM. M. RUBIO. M
La Secretaria,
Abg. Indira T. Vivas S.
Causa 1C240-05.-
LMRM/IV.-