REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL

Guasdualito, 08 de Agosto de 2006
195º y 147º


De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que en fecha 3 de julio de 2.006 se acordó conceder un plazo de 30 días al Ministerio Público para que presente acto conclusivo de la investigación; y este Tribunal a fines de decidir conforme a lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace las siguientes consideraciones:

Primero: La causa se inicia en fase investigativa en fecha 16 de octubre de 2.005, y corre inserto al folio 05 Acta de investigación penal, mediante la cual se deja constancia de los hechos: “estando en labores de servicio en la Comisaría Policial Nº 2 de Guasdualito, recibieron información de que se estaba presentando un hecho delictivo en la avenida Marquéz del Pumar, una vez en el sitio cerca del semáforo de la avenida Marquéz del Pumar, casi al frente de la renovadora SARARE, avistaron una aglomeración de personas, entre ellas a un ciudadano que estaba sangrando y que se identificó como LAMOGGLIA HERNANDEZ GERARDO ALEXIS, señalando que fue objeto de un atraco y salio herido con cortaduras por parte de 3 sujetos, que desconocía y con apoyo de la gente pudieron detener a 2 de ellos, los detuvieron y manifestaron que las personas que los agarraron los habían despojado de sus documentos, mostraban signos de estar bajo efectos del alcohol, y apariencia de ser menores de edad, dijeron llamarse (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y se les informo que quedarían detenidos, se fijaron testigos, se les leyeron sus derechos y se le informó al fiscal III del Ministerio Público ”.

Segundo: A los folios diecinueve (19) al veinticinco (25) corre inserta Acta de Audiencia de Presentación de detenido de fecha 17 de octubre de 2.005, en la cual se acordó: 1.- Admitir la calificación fiscal, por Robo Propio. 2.- Decretar la flagrancia. 3.- Decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales c, d y e. 4.- continuación por el procedimiento ordinario.

Tercero: A los folios 32-35, corre inserta acta de reconocimiento en rueda de individuos, de fecha 17 de octubre de 2005, hecha a los adolescentes Figueredo (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).

Cuarto: A los folios 41 a 42, corre inserta Acta de Declaración de testigos de fecha 24 de octubre de 2005, al folio 51 a 53 corre inserta Acta de Declaración de testigos de fecha 31 de octubre de 2005, a los folios 55 a 61 corre inserta Acta de Declaración Anticipada de testigos de fecha 8 de noviembre de 2005

Quinto: En fecha 03 de julio de 2006, se celebra audiencia especial de fijación de plazo en la cual se le concede un plazo al Fiscal de treinta (30) días para presentar acto conclusivo de la investigación, en la presente causa.

Sexto: Al folio 81 de la presente causa corre inserto cómputo por Secretaria donde se evidencia que desde el día 03 de julio de 2006 hasta el día de hoy 08 de agosto de 2.006 han transcurrido treinta y seis (36) días continuos.

Por lo antes expuesto, quien aquí hoy juzga considera procedente que no habiendo prorroga solicitada por el Ministerio Público para la presentación de acto conclusivo, el plazo concedido para tal fin, está vencido; por lo tanto es ajustado a derecho la aplicación de lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal: “….Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el Archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado. La investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifican, previa autorización del Juez.”

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES que conforman la presente causa seguida en contra de los adolescentes imputados (Se omite la identificación de los adolescentes por mandato expreso del Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Lamogglia Hernández Gerado Alexis. Se ordena el cese de todas las medidas cautelares impuesta a los ciudadanos adolescentes así como su condición de imputados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Líbrese las notificaciones respectivas. Remítase al Archivo Judicial como causa concluida en la oportunidad de ley. Cúmplase.
La Jueza de Control,

ABG. LILIAM. M. RUBIO. M
La Secretaria,

Abg. Indira T. Vivas S.
Causa 1C241-05.-
LMRM/IV.-