REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSIÓN GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
Guasdualito, 04 de Agosto de 2006
196º y 147º
En la revisión periódica que realiza este Juzgado de Ejecución de las actas procesales que conforman la Causa Nº 1E03-2001, instruida contra la ahora joven adulta (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), sancionada por la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La causa en estudio se inició en fecha 16-10-2000 con la detención de la para ese entonces adolescente (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y su puesta a disposición del Tribunal Primero de Control de esta Sección Circuito y Extensión, el cual decreta la detención en Flagrancia en la comisión del delito de Trafico de Estupefacientes.
En fecha 26 de octubre de 2000 es remitida la causa al Tribunal de Juicio, siendo celebrada en fecha 13-12-00, Audiencia Especial para Admisión de Hechos en la que efectivamente se sanciona a la adolescente (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con la medida de privación de libertad por un periodo de dos (02) años y ocho (08) meses al encontrársele responsable de la comisión del delito de Tráfico de Estupefacientes contemplado en el artículo 34 de la otrora Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo publicado en fecha 20-12-00 el fallo respectivo.
Mediante auto fechado 16 de enero del año 2001, este Tribunal de Ejecución le da la entrada y visto de rigor a las actuaciones conformantes de la causa, efectuándose el 05-02-01 el correspondiente computo de ejecución de la sanción.
Por auto del 12 de febrero de 2001 este Juzgado acuerda el traslado de la adolescente (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) al Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Hembras con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, a fin de que fuese cumplida, en dicha institución, la sanción de privación de libertad dictada contra la adolescente mencionada, librándose boleta de internamiento el día 14 del mismo mes y año.
Consta en actuaciones Oficio Nº D2-SL-202-2001 del 19-02-01, emanado del Comando del Destacamento Policial Nº 02 de esta ciudad, donde se informa el cumplimiento de orden de traslado y se hace del conocimiento de este Despacho que la adolescente (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encuentra recluida en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Hembras de la ciudad de San Fernando de Apure desde el día 15-02-01.
Al folio 182 corre inserto auto fechado 14-03-01 (se corrige error material en la fecha del auto pues, dice 2000 y debió decir 2001 con lo que se subsana dicho defecto) mediante el cual este Juzgado ordena la captura de la adolescente de marras, en atención a haber recibido información telefónica de la fuga o huida de la sancionada ese mismo día.
Así, desde ese momento hasta la presente fecha han sido ratificadas en varias oportunidades las correspondientes órdenes de captura, sin que se haya logrado la aprehensión de la joven sancionada.
Hechas estas consideraciones previas se pasa a decidir de la manera que sigue:
Dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Prescripción de las sanciones.
Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” (Subrayado del Juzgador).
Al respecto el ilustradísimo Dr. Alberto Arteaga Sánchez ha manifestado lo siguiente:
“El transcurso del tiempo, por voluntad de la Ley, tiene también como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal (omissis)… El tiempo realiza su labor y, en definitiva, impone a la sociedad sus condiciones. Se trata pues, de exigencias prácticas de una parte, y del olvido del hecho y de sus consecuencias, de la otra, lo que hace desaparecer la necesidad del castigo que se muestra, ya como inoportuno e innecesario, máxime cuando ha desaparecido la conmoción social por el impacto ocasionado por la ruptura del equilibrio ético a causa del delito”. (Derecho Penal Venezolano, 1992, Pág. 413)
Cabanellas, haciendo referencia a la prescripción de la pena dice:
“Liberación de cumplir condena impuesta tras cierto lapso en irregular libertad o sin aplicación de la medida restrictiva de otro derecho. Constituye esta una de las causas de extinción de la responsabilidad penal. Diferenciase de la prescripción del delito en que la de éste se produce a partir de la comisión del acto delictivo; en tanto que la caducidad de la pena exige juzgamiento y condena. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, 2001, Pág. 375).
Al decir del maestro José R. Mendoza Troconis:
“La pena tardía no tiene objeto, no es eficaz, no llena los fines buscados por la represión, se borra la necesidad de dar satisfacción al ofendido, se pierde el ansia de retribución, desaparece la importancia del delito y con ello pierde su sentido la pena”. (Curso de Derecho Penal, Tomo III, 1973, Pág. 309).
En este sentido congruo resulta detallar que nuestro legislador ha bien diferenciado la llamada prescripción de la acción penal de la prescripción de la pena.
Todo lo anterior permite a este Juzgador en su interpretación vislumbrar hacer una clara distinción entre prescripción de la acción y prescripción de la pena, diferenciación esta que reviste radical importancia al momento de llevar a cabo la interpretación del contenido del primer aparte del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice al inicio de su único aparte: “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles”. (Subrayado del Juzgador).
Como es sabido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 359 del 28-03-2000 asienta el criterio de considerar a los llamados “delitos de drogas” como de lesa humanidad en el derecho interno, tal y como lo reafirma la reciente sentencia Nº 342 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15-11-05, en la que el Magistrado Jesús E. Cabrera como ponente ratifica el anteriormente sostenido criterio reforzándose en ella algunos aspectos adicionales.
En este orden de ideas, dispone la primera parte del artículo 271 de la Carta Fundamental: “(omissis)…. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes….” (Subrayado del Juzgador).
Como puede observarse, ambos artículos constitucionales, el 29 y el 271, se pronuncian acerca de la imprescriptibilidad de las acciones judiciales tendentes a sancionar los ya enunciados tipos penales, más no hace referencia alguna a la institución de prescripción de las penas establecidas por sentencia definitivamente firme.
Así, al no haber hecho el constituyente alusión taxativa directa o literal a la figura de prescripción de la pena, tal discriminación o distinción no debe ser hecha por quien interpreta, siendo esa la posición sostenida por quien aquí juzga.
En el caso de marras, en fecha 14-03-01, se constató por este Despacho la evasión de la adolescente (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) del Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Hembras (INAM) de la ciudad de San Fernando de Apure, lugar en el cual se había ordenado cumpliera con la sanción de privación de libertad por dos (02) años y ocho (08) meses según decisión dictada por el Tribunal de Juicio de esta Extensión en fecha 13-12-00 y publicada el 20-12-00.
En consecuencia, una vez verificado el hecho de no haber sido interrumpida la estudiada prescripción de la pena al no darse los supuestos establecidos en el artículo 112 del Código Penal aplicable por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber, presentación o captura del sancionado y reincidencia delictual pre-lapso de prescripción, y considerando el día 14-03-01 como aquel en que efectivamente se incumple la sanción impuesta (denominada quebrantamiento de condena en la legislación para adultos) tenemos el hecho de que la sanción al aumentarse en la mitad, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, quedaría en cuatro (04) años. Ello de la operación aritmética de suma de dos (02) años y ocho (08) meses, más un (01) año y cuatro (04) meses = cuatro (04) años.
Verificado como está el transcurso en exceso del anterior lapso, procedente resulta, que este Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Decretar la extinción de la sanción por prescripción de la misma a favor de la ciudadana (Se omite identificación. Artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana. Ello conforme lo establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Notifíquese a la encartada conforme al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese. Ofíciese a los Cuerpos de Seguridad una vez firme la sentencia a los fines de su exclusión del registro de personas solicitadas. Cúmplase. En la Sede del Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente a los cuatro (04) días del mes de Agosto de 2006.
El Juez,
Abg. Edgar J. Véliz F.
La Secretaria,
Abg. Ivonne Nieto J.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Ivonne Nieto J.
CAUSA Nº 1E03-01
EJVF/IMNJ/iccb.-