ASUNTO: 1.656

DEMANDANTES: LAYA GIL ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.555, de este domicilio.

ABOGADO DE LA DEMANDANTE: MARCOS GOITIA, abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 75.239.

DEMANDADO: ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: BELBIS FARFÁN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que inicio sus labores como MAESTRO TIPO B adscrito a la Gobernación del Estado Apure, el día 15 de octubre de 1.980 hasta el 01 de abril de 2.000, fecha en la que fue jubilado. Que hasta los momentos actuales no le han cancelado las prestaciones sociales, a pesar de haberlas solicitado en reiteradas oportunidades.
Que mantuvo una relación de trabajo por más de 20 años ininterrumpidos, en los cuales gano diferentes sueldos siendo el último de ellos DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLÍVAR CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 236.041,32).
Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 65 expresa la relación laboral entre quien presta su servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo.
Los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan salario y las vacaciones. Artículo 108 contempla las prestaciones.
Los artículos 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
Artículo 104 de la Ley Orgánica de educación a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos.
Finalmente solicito que el Estado Apure cancele las prestaciones sociales generadas por la relación laboral desprendida de los 20 años de servicio en dicha entidad, los cuales ascienden a la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.466.855,05).
En fecha 08 de julio de 2.001, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió el presente juicio por cobro de prestaciones sociales y se libraron las respectivas notificaciones de Ley.

En fecha 18 de Junio de 2.001, el ciudadano LAYA GIL ANTONIO, con el carácter de demandante otorgo PODER APUD-ACTA al abogado MARCOS GOITIA inpreabogado Nº 75.239 para que le represente y defienda en el presente juicio.
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.001, la Dra. Flor Camacho, se avoca al conocimiento de la presente causa y dada la naturaleza del reclamo del presente juicio y la remisión a la Ley Orgánica de Educación, corresponde al Juzgado de Primera Instancia con Competencia Laboral. En consecuencia ese Juzgado Superior declino competencia.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.001, quedando definitivamente firme decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2.001, se ordeno remitir el expediente original al Juez declarado competente.
Por auto de fecha 22 de Octubre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia recibió el presente expediente y le dio entrada.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.001, por cuanto de la revisión hecha al expediente se observo que la parte demandada no había sido debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del código de Procedimiento civil, en consecuencia se ordeno la reposición de la causa al estado de nueva admisión.
Por auto de fecha 19 de Noviembre de 2.001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, ADMITIÓ el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y ordeno librar las notificaciones de Ley.
Por auto de fecha 21 de Enero de 2.002, en vista de que en forma reiterada la Procuraduría se ha negado en recibir las notificaciones emitidas por este Tribunal, en consecuencia ese Juzgado considero legalmente notificado, para todos los efectos de Ley a la Procuraduría General del Estado Apure, de la demanda que cursa en el presente expediente.
En fecha 14 de Mayo de 2.002, el abogado MARCOS GOITIA solicito mediante diligencia el AVOCAMIENTO de la ciudadana Juez; por auto de fecha 23 de mayo de 2.002, se produjo el avocamiento y se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 19 de febrero de 2.001, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, con su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada IRIS GIORDANA MÉNDEZ HIGUERA inpreabogado Nº 93.887, para que represente al Estado en el presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2.003, mediante diligencia el abogado MARCOS GOITIA solicito a la ciudadana juez ordenará al alguacil notifique al Gobernador del Estado Apure.
En fecha 30 de Abril del 2.003, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia, dejo constancia que se le hizo entrega de la boleta de notificación librada al Procurador General del Estado Apure, dando cumplimiento a lo acordado por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de Mayo de 2.003, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, con su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a la abogada MARIA ELENA MALDONADO RAMOS inpreabogado Nº 93.886, para que represente al Estado en el presente juicio.
En fecha 23 de Mayo de 2.003, la abogada MARIA ELENA MALDONADO RAMOS con el carácter expreso en autos, presento escrito mediante el cual dio contestación a la presente demanda, donde negó, rechazo y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, que a al ciudadano LAYA GIL ANTONIO se le adeude la cantidad de TREINTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 30.466.855,05) por concepto de prestaciones sociales. Toda vez que el concepto que le corresponde es la de DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 16.237.826,60). Igualmente anexo copia simple marcada con la letra “A”, planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, donde se describe los conceptos que le corresponden al demandante. Por auto de fecha 23 de mayo de 2.003, se ordeno agregar a autos el escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02 de Junio de 2.003, el abogado MARCOS GOITIA con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, promovió la prueba de informe a la Secretaría de Administración del ejecutivo Regional del Estado Apure para que informara las condiciones en que se encontraba las prestaciones del ciudadano LAYA GIL ANTONIO. Por auto de fecha 10 de junio de 2.003 fue admitido cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 10 de Junio de 2.003, por cuanto las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITIERON cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordeno su evacuación. En consecuencia el Tribunal ordeno oficiar a la Secretaría de Administración del Ejecutivo Regional del Estado Apure, a los fines de que informe en un lapso de dos (02) días hábiles, las condiciones en que se encuentra las Prestaciones Sociales del Ciudadano Laya Gil Antonio.
En fecha 02 de junio de 2.006, la abogada MARIA ELENA MALDONADO, presento escrito mediante el cual Promovió Pruebas en la presente demanda.
Por auto de fecha 10 de Junio de 2.003, por cuanto las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITIERON cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó su evacuación. En cuanto al Capitulo II, el Tribunal fijo las 9:00 a.m, del tercer día de despacho para que compareciera el ciudadano JOSÉ SEIJAS, a los fines de que ratifique Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales del Ciudadano Laya Gil Antonio; y en lo que respecta a la documental marcada con la letra “D”, estas ya se encontraban agregadas a los autos.
En fecha 13 de Junio de 2.003, siendo el día y hora fijado para oír la ratificación del testigo: JOSÉ ANTONIO SEIJAS PÉREZ, a quien se le leyeron los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil, Ratificando posteriormente el ciudadano antes mencionado en todas y cada una de sus partes, “si es esa mi firma y fue hecha por mi la mencionada planilla de liquidación”.
Por auto de fecha 26 de Junio de 2.003, se fijó el décimo quinto (15) día de despacho para que se llevara a cabo el acto de informes.
En fecha 04 de agosto de 2.003, la abogada MARÍA ELENA MALDONADO, presento escrito de Informe constante de cuatro (04) folios útiles. Los mismos fueron agregados a los autos en la misma fecha.
En fecha 04 de agosto de 2.003, el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes en la presente causa. Los mismos fueron agregados al expediente mediante auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2.003, por cuanto se encontraban vencidos los lapsos para oír informes, el Tribunal fijo ocho (08) días de despacho para que las partes presentarán las observaciones a los informes.
Por auto de fecha 19 de agosto de 2.003, por cuanto se encontraba vencido como ha sido el lapso para que las partes presentaran las observaciones a los informes, el Tribunal dijo “VISTOS” y entro en etapa de sentencia.
Por auto de fecha 20 de Octubre de 2.003, se difirió el acto para dictar sentencia.
En fecha 19 de Julio de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declino la competencia por la materia al Juzgado Superior en lo Civil, (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibió el expediente Nº 3205-TI-1129-05, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, aceptando la declinatoria de competencia y en consecuencia se ordenaron las notificaciones de Ley.
Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2.005, el abogado MARCOS GOITIA con el carácter expreso en autos, solicito el avocamiento de la ciudadana Juez.
Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.005, la ciudadana Jueza Margarita García de Rodríguez, se AVOCO al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se abrió el lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2.006, una vez revisado el presente expediente se pudo observar que erróneamente el Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2.005, dicto auto de avocamiento mediante el cual se abrió el lapso de a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que las partes ejercieran los recursos pertinentes, dado que la presente se encontraba en estado de sentencia y le era aplicable otras normativas legales. En tal sentido se revoco por contrario imperio el auto de fecha 14 de diciembre de 2.005 y en consecuencia se otorgo el lapso de 10 días continuos establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 del mismo texto legal, así como tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 ejusdem, para que las partes ejercieran los recursos pertinentes. Por auto de esta misma se emitió nuevo auto de avocamiento y se libraron las notificaciones de Ley.
En fecha 23 de Mayo de 2.006, el ciudadano NELSON JOSÉ MELGAREJO YAPUR, con su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE, otorgo PODER ESPECIAL APUD ACTA a los abogados BELBIS FARFÁN, YAZMÍN YEJAN`S MONTEVERDE Y ÁNGEL RAMÓN GUERRERO BENAVENTA inpreabogado Nros 84.281, 45.291 y 27.985, para que representen al Estado en el presente juicio.
Por auto de fecha 28 de Junio de 2.006, se fijo el quinto (5to) día de despacho a las 09:30 a.m para que se llevara a cabo la audiencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley de la Función Pública.
Por auto de fecha 06 de julio de 2.006, siendo el día y hora fijado para que se llevara acabo la audiencia definitiva, acto que no pudo llevarse a cabo por motivo de desperfecto eléctrico, en consecuencia se difirió dicho acto para 03:15 del segundo día de despacho siguientes.
En fecha 11 de Julio de 2.006, siendo el día y hora fijado por este Juzgado Superior para que se llevara acabo la audiencia definitiva en el presente juicio, acto al que compareció por una parte el abogado MARCOS GOITIA, con el carácter expreso en autos por lo que expuso: “acepto los montos alegados por la administración el cual riela en el folio 133 del presente expediente y solicito le sean calculados los intereses de mora a mi representado por el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Cálculo de los intereses sobre total de prestaciones del viejo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo manifiesto mi acuerdo en la no cancelación de pago por concepto de cesta ticket correspondiente al año 1.999, el bono único, bono puente y la indexación”. Seguidamente tomo la palabra la abogada BELBIS FARFÁN, con el carácter expreso en autos por lo que expuso: “alego todo y cada uno de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y referente a la solicitud hecha por la parte demandante con respecto al cálculo de las prestaciones de antigüedad del viejo régimen según lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante destacar que el mencionado artículo ya fue considerado por la administración en los cálculos consignados en el folio 133”. en tal sentido el Tribunal declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales y se reservo el lapso de 10 días de despacho, para la publicación del presente fallo.
Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de esta Corte Nº 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
“(…) Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponden a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses. Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
… omissis…
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una tutela judicial efectiva, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna (…)”.
Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de prestaciones sociales, bonificación de fin de año y demás beneficios laborales así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.
En cuando al pago de las obligaciones con motivo de la relación de empleo público este Tribunal observa que, el recurrente solicita el pago de la cantidad de Bs. 3.811.500, por antigüedad del viejo régimen según lo prevé los Artículos 146, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto considera este Juzgado Superior que el monto aplicable por este concepto es de TRES MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.049.200,00). Y así se decide.
Solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 3.762.548,50, por concepto de intereses acumulados del antiguo régimen, basándose en lo establecido en los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación a tal pedimento este Tribunal observa que el monto correspondiente es de TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 3.397.581,15). Y así se decide.
Reclama la compensación por transferencia por la suma de Bs. 537.634,50 que es resultado de multiplicar trece años por 41.356,50 Bs. Este Tribunal observa que, en virtud que no han sido canceladas las prestaciones sociales ni consta que se le haya pagado al querellante compensación por transferencia, este Tribunal ordena a la administración el pago de la compensación por transferencia por la cantidad de UN MILLÓN VEINTIOCHO MIL CIENTO SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.028.106,04). Y así se decide.
En relación a lo solicitado en la audiencia definitiva, respecto al cálculo de los intereses sobre total de prestaciones del viejo régimen de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia el monto correspondiente por lo antes mencionado es de VEINTISÉIS MILLONES SETECIENTOS UN MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.701.712,94). Y así se decide.
En cuanto a la indemnización de antigüedad al 2do corte este Juzgado declara el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.548.148,24). Y así se decide.
Al respecto de lo solicitado por intereses sobre prestaciones de antigüedad 2do corte se ordena el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.599.805,67). Y así se decide.
Por bono vacacional fraccionado, se ordena la cancelación de DOSCIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 209.604,59). Y así se decide.
Visto que en el presente expediente consta que existió un anticipo de prestaciones sociales recibidas, en consecuencia se ordena descontar el monto de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.385,60). Y así se decide.
En cuanto al monto Sub-total antes de intereses de mora, se ordena cancelar el siguiente concepto TREINTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 37.371.773,03). Y así se decide.
Con respecto a los intereses de mora sobre el monto de la deuda del 01-04-2.000 se ordena cancelar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.686.823,57). Y así se decide.
Ahora bien en cuanto a la solicitud presentada en el libelo de la demanda con respecto a la indexación, considera necesario este Juzgado Superior pronunciarse al respecto por lo que lo hace de la siguiente forma: Con respecto a la indexación reclamada el Tribunal observa que la Jurisprudencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos ha establecido que no se encuentra previsto en la Ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, debiendo indicar este Juzgador que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por le ciudadano ANTONIO LAYA GIL, en contra EL ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 41.058.596, 60).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de julio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador General del Estado Apure.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los primer (01) día del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-

La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.


La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.



Exp. Nº 1.656-
MGdR/if/aminta.-