Asunto Nº: 1101

RECURRENTE: ILVA MARINA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, educadora, titular de la cédula de identidad No. V- 2.477.803, domiciliada en la población de Guasdualito, Estado Apure.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.162, de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO APURE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alega el apoderado querellante:
Que su representada inició una relación de trabajo en fecha 16/02/1976, como “PRECEPTORA ESTATAL TIPO “B”, a plazo fijo funcionando en rio viejo del municipio Páez del estado Apure, dependiente del estado Apure, con una remuneración mensual de UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.192,50,00); según nombramiento N° SGE-365 de fecha 16/02/1976, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Apure, que acompaña a la presente acción.
Que sucesivamente pasaron los años, impartiendo educación año tras año, cumpliendo a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo para el cual fue nombrada.
Que después de haber impartido la educación por más de veinte (20) años, ejerciendo la función de enseñanza en la cual percibió diferentes sueldos, obteniendo el beneficio de jubilación con una asignación mensual de DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 241.239,04), como maestra al servicio del Ejecutivo a partir del 15/02/2000, según Resolución N° SG-58 de fecha 14/02/2000, participación que se le hace según comunicación de fecha 21/02/2000, emanado de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
Que después de tantos años de sacrificio y trabajo no ha sido posible que el Estado Apure le cancele a su representada las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por ley, a pesar de haber efectuado las mil y una diligencias para obtener su cancelación, tal como se desprende de comunicaciones fechadas 28/10/2002 y 19/06/2003, respectivamente, recibidas y selladas por ante la Dirección de Personal, y que acompaña marcado “E”, a los fines de demostrar el agotamiento de la via administrativa.
Que por todo lo expuesto, es que interpone demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, contra el ESTADO APURE, en la persona del ciudadano GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI, quien funge como Gobernador, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, en cancelarle a su representada, ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ, la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 65.145.503,59); asi como en el pago de intereses moratorios, mas indexación salarial; por razón de haber prestado sus servicios, por un lapso de veinticuatro (24) años, diez (10) meses y diecisiete (17) días de trabajo activo e ininterrumpido al servicio del estado Apure.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 27 de enero de 2004, el Juzgado primero de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley; las cuales fueron debidamente cumplidas, como se desprende de los folios 37 al 39, del expediente.
En fecha 15/07/04, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, el juzgado de la causa se declara incompetente y declina la competencia en este tribunal.
En fecha 26/07/04, se reciben los autos en este tribunal, y el 27 del mismo mes y año, el Juez Superior Temporal, Dr. Eulogio Paredes Tarazona, se avoca a la causa y ordena la notificación de las partes; lo que fue debidamente cumplido, como se desprende de los folios 69 y 70 del expediente.
Al folio 75, cursa diligencia mediante la cual el apoderado actor, abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, solicita el avocamiento de la Dra. Margarita García de Rodríguez, en su condición de Jueza Suplente Especial de este tribunal; el cual se produjo el 30/11/2005.
Cursa a los folios 82 al 87, respectivamente, el fallo emitido por este tribunal en fecha 07/03/06, mediante el cual entre otras cosas ordenó al estado Apure, pagar a la ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ, la cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.166.029,54), por concepto de prestaciones sociales, asi como el pago de los intereses moratorios desde la terminación laboral hasta la efectiva ejecución de la sentencia, previa experticia complementaria del fallo.
II
DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 02 de agosto de 2.006, los ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, portador de la cedula de identidad número 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando con el carácter de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, designado mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure N° PG-021-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 471-Ordinario, de fecha 27 de junio de 2006, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, signada con el N° PG-026-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 483-Ordinario de fecha 10 de julio de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 12/07/06, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado ÁNGEL ALI APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.477.803, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, CONVIENEN, en celebrar el presente acuerdo con fundamento en las siguientes cláusulas:
1.- PRIMERA: es entendido entre el “ESTADO” Y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que este tribunal en fecha 07/03/2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ SILVA, y en consecuencia se condena a “EL ESTADO”, a pagar a la demandante la cantidad DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.166.029,54), y asi mismo, el pago de intereses moratorios generados por las prestaciones sociales, desde la terminación laboral hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por este tribunal y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, conviene en que a los efectos del cálculo de intereses de mora, se tome como fecha cierta de la terminación laboral el 15/02/2000, hasta el 31/07/2006, en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, conviene en que a los efectos del cálculo de intereses de mora, se tome como fecha cierta de la terminación laboral el 15/02/2000, hasta el 31/07/2006, en consecuencia “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos y además conviene en que el cálculo de los intereses moratorios condenados por el tribunal, sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado.
3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 36.760.067,89), monto total que comprende:
a) La cantidad de DIECISÉIS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 16.166.029,54), que es el monto condenado por este juzgado superior.
b) La cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 20.594.038,35), que corresponde al pago de intereses de mora calculados desde el 15/02/2000, hasta el 31/07/2006, de acuerdo a lo convenido por las partes.
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado. La cual forma parte integrante del presente convenio.
4.- CUARTA: “EL ESTADO” cancelará la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 36.760.067,89), durante los meses que comprenden el tercer trimestre del presente año 2006, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante este tribunal, a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
5.- QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ SILVA, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” Y da por satisfecha la deuda demandada.
6.- SEXTA: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el convenimiento realizado en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en representación de la parte querellante y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuado por los ciudadanos abogado ÁNGEL ALI APONTE, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana ILVA MARINA JIMÉNEZ SILVA, Y el ESTADO APURE, representada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando en su condición de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 12/07/06. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.
La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 3:10 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 1101.
MGdR/if/nisz.-