Asunto Nº: 1180

RECURRENTE: PALENCIA DE HERNÁNDEZ CARMEN AMÉRICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.591.398, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE: ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.162, de este domicilio.

QUERELLADO: ESTADO APURE

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PALENCIA DE HERNÁNDEZ CARMEN AMÉRICA, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
Alega la demandante:
Que inició una relación de trabajo en fecha 01/11/1974, como auxiliar de preescolar en el kinder que funciona en el Grupo Escolar Guasdualito, del Municipio Guasdualito, Distrito Páez del Estado Apure, con una remuneración mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 450,00), según nombramiento Nº E-987 de fecha 27/12/1974, emanado de la Secretaría General de Gobierno.
Que así pasaron los años, siempre impartiendo la educación por mas de veinte (20) años, ejerciendo la función de la enseñanza, en la cual percibió diferentes sueldos, asi como distintos ascensos profesionales, tan fue asi que al momento de su jubilación ya ocupaba el cargo de DIRECTORA, sucediendo que al ser jubilada su asignación mensual fue de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 316.517,29); cuya designación se realizó según Resolución N° SG-58 de fecha 15/02/2000, participación que se le hace según comunicación de fecha 21/02/2000, emanada de la Dirección de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, que acompaña a la presente acción.
Que después de tantos años de sacrificios y trabajo no ha sido posible que el Estado Apure le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden por ley, pese haber realizado todas las diligencias en aras de obtener la cancelación de dichas prestaciones en forma amistosa.
Que dirigió comunicación a la Secretaría de Personal del Estado Apure, debidamente sellado con sello húmedo y recibida en fecha 11/09/2002, por dicha Secretaría, no obteniendo respuesta alguna.
Que en virtud por todo lo expuesto anteriormente es que interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, derivados de la relación de trabajo que la unió con el Estado Apure, donde prestó servicios personales inicialmente como auxiliar de preescolar, a plazo fijo y posteriormente después de tantos años de labores obtuvo el beneficio de jubilación como Directora, y habiendo agotado la via amistosa sin que se hubiese logrado el pago de lo adeudado a favor de su mandante, se hace necesaria la presente acción para promover los derechos que por ley le corresponden.
Que por todo lo expuesto anteriormente es que demanda al Estado Apure, personalidad jurídica de derecho público, en la persona de su Gobernador, ciudadano GIAN LUIS LIPPA PRECIOSI, para que convenga en cancelarme la suma de SETENTA MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.064.740,03), o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, asi como en el pago de intereses moratorios, mas indexación salarial.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de ley; las cuales fueron debidamente cumplidas, como se desprende de los folios 33 al 36, del expediente.
En fecha 26/04/04, el ciudadano REINALDO JOSÉ MIRABAL BARRIOS, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, otorga poder apud acta al abogado Miguel Ángel Cortez, quien en la oportunidad de contestar la demanda, alegó la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la supuesta relación laboral alegada por la demandante, culminó en fecha 15/02/2000, tal como lo señala en su escrito libelar “El caso que fui jubilado de mi cargo el 15 de febrero del año 2000” , por lo que se evidencia que desde la fecha en que culminó la relación laboral hasta la fecha que fue recibida la presente demanda, siendo esta el 14/04/2004, transcurrió un lapso de cuatro (04) años y dos (02) meses, es decir, un lapso superior al establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Finalmente alegó que no es cierto que se le deba al demandante, la cantidad de SETENTA MILLONES SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 70.064.740,03).
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese medio procesal, como se desprende de los folios 57-58, y 60 al 65, respectivamente.
En fecha 09/11/2004, el juzgado de la causa, dicta decisión mediante la cual declina la competencia en este tribunal.
En fecha 12/11/04, se reciben los autos en este tribunal, y el 15 del mismo mes y año, el juez Provisorio, Dr. Pedro Mujíca Sánchez, se avoca a la causa y ordena la notificación de las partes.
Al folio 80, cursa diligencia mediante la cual el apoderado actor, abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, solicita el avocamiento de la Dra. Margarita García de Rodríguez, en su condición de Jueza Suplente Especial de este tribunal; el cual se produjo el 30/11/2005.
II
DE LA TRANSACCIÓN.
En fecha 02 de agosto de 2.006, los ciudadanos PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, portador de la cedula de identidad número 11.692.533, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.641, actuando con el carácter de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, designado mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure N° PG-021-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure, N° 471-Ordinario, de fecha 27 de junio de 2006, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, signada con el N° PG-026-06, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure N° 483-Ordinario de fecha 10 de julio de 2006, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 12/07/06, a los efectos de cumplir con el requisito previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominará “EL ESTADO” , por una parte; y por la otra, el abogado ÁNGEL ALI APONTE, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 9.591.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.162, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana CARMEN AMÉRICA PALENCIA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.065.332, quien en lo sucesivo se denominará “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, para dar por terminado este juicio, CONVIENEN, en celebrar el presente acuerdo con fundamento en las siguientes cláusulas:
1.- PRIMERA: es entendido entre el “ESTADO” Y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” que este tribunal en fecha 07/03/2006, dictó sentencia definitiva mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana CARMEN AMÉRICA PALENCIA HERNÁNDEZ, y en consecuencia se condena a “EL ESTADO”, a pagar a la demandante la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.451.528,42), y asi mismo, el pago de intereses moratorios generados por las prestaciones sociales, desde el 01/03/06, hasta la efectiva ejecución de la sentencia.
2.- SEGUNDA: “EL ESTADO” conviene en el pago de tales conceptos de conformidad con lo ordenado por este tribunal y “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, conviene en que a los efectos del cálculo de intereses de mora, se tome como fecha cierta de la terminación laboral el 01/03/2006, hasta el 15/06/2006, en consecuencia, “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE”, acepta el ofrecimiento de pago que en este acto se realiza y, por ello, renuncia al reclamo de pago de CUALQUIER DIFERENCIA por tales conceptos y además conviene en que el cálculo de los intereses moratorios condenados por el tribunal, sea efectuado por experto designado por la Procuraduría General del Estado.
3.- TERCERA: en consecuencia de lo anterior, ambas partes convienen en que el monto a cancelar por “EL ESTADO” a “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” es la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.253.698,42), monto total que comprende:
a) La cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 50.451.528,42), que es el monto condenado por este juzgado superior.
b) La cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.802.170,06), que corresponde al pago de intereses de mora calculados desde el 01/03/2006, hasta el 15/06/2006, de acuerdo a lo convenido por las partes.
Tales conceptos y montos parciales y totales se encuentran discriminados en experticia complementaria efectuada por experto designado por la Procuraduría General del Estado. La cual forma parte integrante del presente convenio.
4.- CUARTA: “EL ESTADO” cancelará la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 52.253.698,42), durante los meses que comprenden el tercer trimestre del presente año 2006, a través de la Secretaría de Administración y Secretaría de Tesorería, previa presentación de copia certificada del presente convenimiento debidamente homologado, dicha cantidad será consignada por ante este tribunal, a los fines de solicitar el archivo del respectivo expediente.
5.- QUINTA: “EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE” declara que acepta los términos del convenio presentado por el Estado Apure en las condiciones ya expresadas, por tanto declara de manera expresa e irrevocable en nombre de su mandante, ciudadana CARMEN AMÉRICA PALENCIA HERNÁNDEZ, antes identificada, que nada tiene que reclamar contra “EL ESTADO” Y da por satisfecha la deuda demandada.
6.- SEXTA: Ambas partes solicitan de la ciudadana Juez la homologación del presente convenimiento, se le tenga con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de que se expida copia certificada, con inserción al pie de la presente solicitud y del correspondiente auto que la acuerde.

III
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.

Para proceder a homologar el convenimiento celebrado en la presente demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el mismo. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.
En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al CONVENIMIENTO celebrado entre el abogado ÁNGEL ALI APONTE VILLANUEVA, en representación de la parte querellante, ciudadana CARMEN AMÉRICA PALENCIA DE HERNÁNDEZ y el ESTADO APURE, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
IV
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el convenimiento efectuada por el abogado ÁNGEL ALI APONTE, procediendo en este acto con el carácter de apoderado judicial de la demandante de autos, ciudadana CARMEN AMÉRICA PALENCIA HERNÁNDEZ, Y el ESTADO APURE, representada por el ciudadano PEDRO OMAR SOLÓRZANO REYES, actuando en su condición de DIRECTOR General (E) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO APURE, haciendo uso de las facultades expresamente delegadas mediante Resolución del Procurador General del Estado Apure, y estando debidamente autorizado por el ciudadano CAP (E) JESÚS ALBERTO AGUILARTE GAMÉZ, Gobernador del Estado Apure, según autorización expresa de fecha 12/07/06. Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada de la presente decisión al apoderado querellante y líbrese oficio al Procurador General del Estado Apure. Así mismo se ordena archivar el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los (14) días del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 195° y 146°.


La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.

Seguidamente siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


















Exp. Nº 1180
MGdR/if/nisz.-