ASUNTO: 2.454
DEMANDANTE: JOSÉ BENICIO GUERRERO, PEDRO MANUEL GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL BETANCOURT, PEDRO VICENTE LOYOLA y JOSÉ DOMINGO LOZANO GALVIS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 1.619.295, 10.132.605, 2.473.879, 5.735.641 y 9.469.195, de este domicilio.
ABOGADO DEL DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, abogado, de este domicilio, inpreabogado No. 92.444.
DEMANDADO: EL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO APURE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por el abogado MIGUEL ÁNGEL ÁLVAREZ SOTO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 92.444, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ BENICIO GUERRERO Y OTROS, mediante el cual interponen demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra EL ESTADO APURE. En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo quinto (5º) de la ley orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Alegan los Recurrentes:
Que por disposición del Ejecutivo Regional del Estado Apure, para desempeñar u ocupar el cargo de COMISARIO DEL LLANO, devengando como ultimo salario diario básico la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO SENTIMOS (Bs. 12.707,84), es decir la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 381.235,02).-

Que sus Funciones encomendadas a sus patrocinados, siempre fueron cumplidas de manera impecable.-
Que en fecha 27 de enero de 2005, por decreto emanado del ciudadano Gobernador del Estado Apure, resolvió de manera unilateral removerlo del cargo que venia desempeñado, manifestando que sus representados son Funcionarios Libre Nombramiento y Reposición, basándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-
DE LA INADMISIBILIDAD.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.-

Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 2221 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 31 de Julio de 2006, alcanzaba la suma de DOSCIENTOS TRECE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.213.155.157,05), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.

De este modo, la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ BENICIO GUERRERO Y OTROS, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.

DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que los ciudadanos JOSÉ BENICIO GUERRERO Y OTROS, los despidieron de su cargo el 27 de Enero de 2005, e interpuso la demanda el 31 de julio de 2006, es decir, pasaron un (01) año, cinco (05) meses para interponer la demanda; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.


DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por los ciudadanos JOSÉ BENICIO GUERRERO Y OTROS, en contra EL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los catorce (14) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal,

Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.




EXP. N° 2.454
MGdeR/if/aurora