Asunto Nº: 1657
Parte presuntamente agraviada: HERRERA GONZÁLEZ ADELA RAMONA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.671.681, de este domicilio, Estado Apure.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: MARCOS GOITIA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 75.239.-
Parte presuntamente agraviante: ESTADO APURE.-
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Síntesis de la controversia:
Alega el recurrente:
Que en fecha 15 de Octubre de 1977, inicio sus labores como Preceptora tipo “A” en la Escuela Nº 439, ubicada en el vecindario el Yagual, adscrita al Estado Apure.-

Que en fecha 01 de abril de 1994, inicio sus labores como MAESTRA DE EXTENSIÓN CULTURAL COD. 5142, adscrita al Estado Apure, que durante el tiempo que duro su relación laboral fue muy cordial entre la Institución y las personas que la integran, con mucho respeto y consideración.-
Que en fecha 22 de mayo de 2000, el Ejecutivo Regional la jubilo de su cargo homologándole el sueldo correspondiente al Nocturno y al Diurno.-
Que su tiempo de trabajo dentro de la administración fue de veintidós (22) años, siete (07) meses y siete (07) días, durante ese tiempo ganaba diferentes sueldo y el último de ellos fue la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 654.553,86).-

Finalmente solicita:
Que el Estado Apure, convenga en pagarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 156.485.951,70), por concepto de sus Prestaciones Sociales.-

Del Derecho.
Invoco a su favor:
La Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 65 expresa la relación laboral entre quien presta su servicio y quien lo recibe. Artículo 67 y 68 ejusdem contemplan el contrato de trabajo y la terminación del mismo.
Los artículos 129 y 219 de la Ley del Trabajo contemplan salario y las vacaciones. Artículo 108 contempla las prestaciones.
Los artículos 125 de la Ley de Trabajo en concordancia con el artículo 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo.
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y a la Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo.
Artículo 104 de la Ley Orgánica de educación a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos.
En fecha 15 de julio de 2003, se ADMITIÓ ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado y se libraron las notificaciones de Ley.-

Alegatos de la Parte Recurrida.
El apoderado judicial especial del Estado Apure, al momento de dar contestación a la querella, alega la prescripción de la acción ya que la misma fue interpuesta fuera del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Así mismo, negó los montos que la parte demandante solicitó por concepto de sus Prestaciones Sociales, tales como: Niega, rechaza y contradice de manera inquebrantable los montos calculados y exigidos por la accionante con respecto a la antigüedad, e intereses sobre prestaciones sociales, acumulados hasta por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.637.411,35), en tal sentido considera y aceptó como montos pagables en caso de que sea declarado procedente los siguientes conceptos: ANTIGUO RÉGIMEN y NUEVO RÉGIMEN.-Niega, rechaza y contradice en toda su amplitud el pedimento correspondiente al beneficio de Cesta Ticket, solicitado por la demandante en dos periodos.- .-Niega, rechaza y contradice la solicitud de Bono Único para los Empleados de Educación, Supuestamente decretado por el Presidente de la República, por cuanto este pedimento no fue legalmente fundamentado en derecho, situación esta que lo desvirtúa como tal de toda eficacia jurídica.-.- Impugna las copias simples consignadas por el accionante en su escrito libelar tales como:♦.- Marcada “A” escrito de supuesta gestión conciliatoria.-♦.- Marcada “B” notificación de jubilación de la ciudadana NIDIA MUÑOZ.-
♦.- Marcado “C” Vauchers de pago.-♦.- Marcado “D” sexto contrato colectivo.-

En fecha 26 de agosto de 2003, el abogado Cesar T. Galipoli L., presento escrito mediante el cual promovió pruebas en la siguiente demanda.-
Por auto de fecha 02 de Septiembre de 2003, por cuanto las mencionadas pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se ADMITIERON cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 15 de marzo de 2006, mediante auto se fijo fecha y hora para la celebración del audiencia definitiva, acto este celebrado en fecha 23 de marzo de 2006, donde compareció el abogado MARCOS GOITIA, en su condición de representante de la parte. Por otro lado compareció la abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su carácter de apoderada judicial del ESTADO APURE. Toma la palabra la Juez para dar apertura al acto y en tal sentido concede un lapso de diez (10) minutos a la parte recurrente a fin de que expongan sus argumentos. Y expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes lo esgrimido en el libelo de la demanda a excepción del Bono Único decretado por el Presidente de la Republica para todos los Empleados y la Cesta Ticket, es todo. Igualmente se le concede el derecho de palabra a la representación del Estado Apure y Expuso: ratifico lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda y acepto lo planteado por el abogado demandante es todo. En este mismo acto se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda.-
- I -
DEL DERECHO APLICABLE AL CASO CONCRETO.
De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”
En virtud de lo dispuesto en el presente articulo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Publico o Empresa, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se declara.-
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal como punto previo, pasa a revisar en primer lugar, el alegato esgrimido por la parte recurrida atinente a la prescripción, ello así, se observa que la demandante fue jubilada en fecha 20 de mayo de 2000, lo que significa que hasta el 20 de mayo de 2001 era la oportunidad de la querellante para ejercer las acciones judiciales, sin embargo la presente querella fue interpuesta el 02 de junio de 2003, es decir, fuera del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer las acciones derivadas de la misma.
Al respecto este Tribunal observa, que si bien es cierto que la accionante fue jubilada a partir del 18 de mayo de 2000, según resolución Nº SG-44 de fecha 19 de mayo de 2000, cursante al folio 19 del expediente, no es menos cierto que al folio 18, se evidencia que la recurrente en fecha 04 de mayo de 2003, agotó la vía administrativa ante el Director de Personal de la Gobernación del Estado Apure.-
Este Tribunal antes de entrar a conocer del fondo deja constancia que consta al folio 91 del expediente oficio N° 158, de fecha 05 de Septiembre de 2003, donde el Secretario de Personal del Ejecutivo del Estado Apure, le comunica a la Dra. Nelsy Valentina Mujica Rivero, Juez provisorio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que las Prestaciones Sociales de la ciudadana Adela Ramona Herrera González, se encuentran en el departamento de administración en proceso de pago. En tal sentido este Juzgado Superior considera procedente el pago de prestaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa:
El objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de pago de prestaciones sociales, así como los intereses de mora generados por el retardo en el pago.
En cuando al pago de indemnización antigüedad al 1er corte este Tribunal observa que, el recurrente solicita el pago por la cantidad de Bs. 9.044.764,50. Al respecto considera este Juzgado Superior que el monto aplicable por este concepto es de OCHO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.682.976,80). Y así se decide.
Solicita le sea cancelada la cantidad de Bs. 7.592.647,03, por concepto de intereses sobre prestaciones de antigüedad al 1 er corte. En relación a tal pedimento este Tribunal observa que el monto correspondiente es de TRES MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.119.255,41). Y así se decide.
Reclama la compensación por transferencia por la suma de Bs. 2.517.760.82. Este Tribunal observa que, en virtud que no han sido canceladas las prestaciones sociales ni consta que se le haya pagado al querellante compensación por transferencia, este Tribunal ordena a la administración el pago de la compensación por transferencia por la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.1.432.870,14). Y así se decide.
En relación a lo solicitado respecto a los intereses sobre la deuda al 18-06-97 Art.668 parágrafo 2do. En consecuencia el monto correspondiente por lo antes mencionado es de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 43.761.556,13). Y así se decide.
En cuanto a la indemnización de antigüedad al 2do corte este Juzgado declara el pago de SEIS MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.6.518.487,43). Y así se decide.
Al respecto de lo solicitado por intereses sobre prestaciones de antigüedad 2do corte se ordena el pago de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO (Bs. 4.860.934,95). Y así se decide.
Por bono vacacional fraccionado, se ordena la cancelación de QUINIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS DIECISÉIS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 560.516,24). Y así se decide.
Sub total antes de intereses de mora……………….68.376.080,86
Por Intereses de Mora sobre la deuda del 22-05-2000, la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.14.348.744,94).-
Total Prestaciones Sociales……………………………82.724.825,80.-
Con base en lo anterior, este Tribunal declara parcialmente con lugar la querella interpuesta, y así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana ADELA RAMONA HERRERA GONZÁLEZ, en contra del ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 82.724.825,80).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de junio de 2006, hasta la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, cópiese.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) día del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.


Exp. Nº 1.657
MGdR/if/aurora