San Fernando de Apure, 07 de Agosto de 2006.

Mediante escrito presentado por ante este Juzgado Superior en fecha 28 de Junio de 2.006, por la abogada KATIUSCA CILEN MORALES LOVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.93.842 actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 709-06, de fecha 24 de Abril de 2.006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, y notificada la mencionada Institución en fecha 12 de Mayo de 2.006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.618.937, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD). De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Aduce el apoderado actor que en fecha 24 de Abril de 2.006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure dicta acto administrativo, mediante Providencia Administrativa Nº 709-06, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano JONATHAN RAFAEL ZAMBRANO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.618.937, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD). Destaca que la razón por la cual solicita la nulidad de la referida providencia, es que, la decisión de la Inspectora del Trabajo del Estado Apure, esta evidentemente prescrita de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por no respetar el lapso de prescripción de la Ley en comento la cual concede a los trabajadores a los fines de que acudan a la Inspectoria de Trabajo a interponer la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ya que el Trabajador acudió pasados los treinta días continuos establecidos en la citada norma.
Finalmente solicitan sea declarada la nulidad del acto administrativo del Inspector del Trabajo del estado Apure, dictado mediante Providencia Administrativa Nº 709-06; según notificación efectuada en fecha 05 de Mayo de 2.006, la cual se sustancia en el expediente signado con el Nº 709-06.

II
PUNTO PREVIO: DE LA COMPETENCIA

En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, contra actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure. Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
De igual manera la misma Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por este Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que: “…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.” En virtud de dicho pronunciamiento la Sala Político declaró que la competencia para conocer de dicho recurso de nulidad es este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En virtud de lo anteriormente expuesto este órgano jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.

III
DEL PROCEDIMIENTO.

Estima esta sentenciadora que siendo la presente acción un recurso contencioso administrativo de nulidad, por lo que esta Juzgadora, debe pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción principal propuesta.

IV
DE LA ADMISIÓN.

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se admite la acción principal y, así se decide.

V
DECISIÓN.

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo y Agrario de le Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad, por la abogada katiusca Cilen Morales Lovera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.842, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 709-06, de fecha 24 de Abril de 2.006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, y notificada al Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, en fecha 05 de Mayo del presente año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jonathan Rafael Zambrano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.619.937, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD). Al verificarse que el presente recurso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 709-06, de fecha 24 de Abril de 2.006, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, Procédase a la citación de la Procuradora General de la República, del Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe acerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes, y del Inspector del Trabajo en el Estado Apure, mediante oficio. Igualmente se ordena notificar mediante boleta al ciudadano Jonathan Rafael Zambrano, titular de la Cédula de identidad Nº 12.618.937, notificándole de la admisión del presente recurso. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, se librará el cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, cartel y acuérdense copias certificadas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Notifíquese a la parte actora Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Agosto del año (2006).

La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

Se deja constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios y las boletas, a los fines de practicar las citaciones y notificaciones respectivas, las cuales se realizaran una vez sean consignadas los fotóstatos correspondientes.

La Secretaria Temporal,

Isabel Fuentes.
Exp. Nº 2.424.-
MGdeR/IF/aracelis.-