REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO

Asunto Nº 2425
Mediante escrito presentado en fecha 28 de junio de 2006, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por la abogada KATIUSKA CILEN MORALES LOVERA, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.842, actuando en su condición de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE, mediante el cual ejerce RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 682, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Dra. Alba Espinoza Colmenares, en su condición de Inspectora del Trabajo del Estado Apure, y debidamente notificada en fecha 18 de abril de 2006, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana GINA MILAGROS AREVALO, titular de la Cédula de identidad Nº 11.759.688, contra el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD- APURE).-
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:
- I –
Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Aduce el apoderado actor que en fecha 28 de marzo de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure, dicta acto administrativo, mediante Providencia Administrativa Nº 682, la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por la ciudadana GINA MILAGROS AREVALO, titular de la Cédula de identidad Nº 11.759.688, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE.-
Aduce que la Providencia Administrativa recurrida se encuentra inmotivada, vulnerándose de esta manera en los siguientes artículos 25, 26, 49, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ley Orgánica del Trabajo, los artículos 74 y 77. Código de Procedimiento Civil artículos 243 ordinales 4º y 5º artículo 244, 429 y del Código Civil los artículos 2 y 6. Así se declara.-
- II-
De La Competencia.
En primer término considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente recurso Contencioso Administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 682, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Apure.-
Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02 de Marzo de 2005, caso mediante el cual resolvió el conflicto negativo de competencia con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra la Providencia Administrativa Nro. 8 de fecha 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, y se pronunció sobre los tribunales competentes para conocer de tales casos señalando que la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuesto contra las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, determinación de la competencia que se hace en harás de al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, para evitar, así que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concreto el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva.
De igual manera la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto del conflicto negativo de competencia planteado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ante la declinatoria de competencia realizada por ese Juzgado mediante decisión de fecha 19 de febrero de 2004, caso Venco Empaques C.A. vs Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, expediente llevado por este Tribunal bajo el numero Nº 0511-04, y señaló que:
“…el criterio actualmente vigente de este Máximo Tribunal en cuanto a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos interpuestos contra los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, establece que le corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional y en segunda instancia a la Corte de la Contencioso-Administrativo designada por la distribución respectiva.”

En virtud de dicho pronunciamiento este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se declara competente para conocer y decidir el presente recurso.- Así se decide.-
-III –
DE LA ADMISIÓN
Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-
- IV-
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada, KATIUSKA CILEN MORALES LOVERA, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.842, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Autónomo De Salud Del Estado Apure, mediante el cual ejerce Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la providencia Administrativa Nº 682, de fecha 28 de marzo de 2006, dictada por la Dra. Alba Espinoza Colmenares, en su condición de Inspectora En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio a la Dra. Alba Espinoza Colmenares, en su carácter de Inspectora del Trabajo del Estado Apure, al Dr. Julián Isaías Rodríguez, en su Condición de Fiscal General de la República, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes y al Procurador General de la República a tenor de lo dispuesto en el artículo 21 parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente se ordena notificar mediante boleta a la ciudadana Katiuska Cilen Morales Lovera, en su condición de representante del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, notificándole de la admisión del presente recurso. En tal sentido, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas.
Para practicar la citación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los siete (07) día del mes de agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,

Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria:

Isabel Fuentes.

Exp.2.425
MGdR/IF /aurora.