Por recibido y visto el presente libelo de demanda con sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO NUÑEZ PADILLA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.191.132, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ADELA MARIA RAMÍREZ ÁLVAREZ, venezolana mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.410, mediante el cual interpone COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, en contra del MUNICIPIO AUTÓNOMO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE. En este Estado pasa este Tribunal a revisar las condiciones de Inadmisibilidad a que se refiere el artículo 19 párrafo quinto (5º) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Alega el Recurrente:
Que en fecha 01 de enero de 1996, hasta el 30 de noviembre de 2000, ingreso a trabajar para la Entidad política territorial Municipio San Fernando del Estado Apure, como Concejal del Municipio San Fernando, hasta el 30 de noviembre de 2003, que a partir de esa fecha fue contratado como Comisario Adscrito al Despacho del Alcalde, es decir tuvo un tiempo de servicio de ocho (08) años con diez (10) meses.-
Finalmente la parte demandante solicito que el Municipio San Fernando del Estado Apure, le cancele al ciudadano la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES (Bs.129.854.208,00), por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
DE LA INADMISIBILIDAD.
De los requisitos de las demandas patrimoniales contra la República La extinta Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, derogada por la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que fuera publicada en Gaceta Oficial N° 26.266 del 19 de noviembre de 1959, dicha ley en su artículo 32 establecía:
Artículo 32: En los juicios del trabajo contra las personas morales de carácter público, en su carácter de patronos, los Tribunales del Trabajo no darán curso a la demanda sin previa comprobación de haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su Título IV, en sus artículos 54 al 60 el mecanismo y los requisitos para ejercer el procedimiento administrativo previo a la demandas contra la República.
Con relación a la normativa señalada que, con ligeras variantes, estaba prevista en los artículo 30 y siguientes de la anterior Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 02597 del 13 de noviembre de 2001, estableció que el ante juicio administrativo previo no es un elemento meramente formal en el sentido de un procedimiento sin significado especifico, si no el agotamiento de una vía ante la administración a los fines privilegiados por esta.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo el Nº 00957, Exp. Nº 2221 de fecha 04 de agosto de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció que a través de dicho mecanismo lo que se persigue es imponer a la Republica de eventuales reclamaciones que se dirijan en su contra con mira a que se dispongan soluciones no contenciosas a futuros litigios que pudieran surgir.-
Efectuadas las consideraciones anteriores, este Juzgador procede a examinar las actas procesales, observando que no consta en autos que la parte querellante haya acreditado el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República establecido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en sus artículos 54 al 60, tomando en cuenta que su petitorio para el día de la interposición de la demanda, es decir el 29 de Junio de 2006, alcanzaba la suma de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO DOSCIENTOS OCHO CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 129.854.208,00), suma que supera evidentemente las quinientas (500) unidades tributarias previstas en el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, equivalentes a Dieciséis Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.16.800.000), lo que evidentemente no exime al accionante del agotamiento de dicha vía, lo que no consta en autos y así se declara.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso sí era necesario el agotamiento de la vía administrativa (artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, la demanda mas no la pretensión ni la acción, debe ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 124.2 de la abrogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia hoy 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004.
De este modo, la demanda incoada por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO NUÑEZ PADILLA, debe ser declarada inadmisible porque no se acreditó el agotamiento del antejuicio administrativo previo en las demandas contra la República y así se decide.
DE LA CADUCIDAD DE LA DEMANDA
Revisadas las actas procesales del presente expediente, se evidenció que el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PADILLA, lo despidieron de su cargo el 30 de Noviembre de 2004, e interpuso la demanda el 29 de junio de 2006, es decir, pasaron un (01) año, seis (06) meses; ello así, el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, referido al lapso de caducidad de un (01) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos de la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente. Y así de declara.
En tal razón, siendo la caducidad un presupuesto de inadmisibilidad de la pretensión, la cual detenta un eminente carácter de orden público, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar inadmisible la presente demanda. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentado por el ciudadano ÁNGEL AUGUSTO PADILLA, en contra del MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Superior Temporal,
Dra. Margarita García de Rodríguez.
La Secretaria,
Isabel Fuentes.
EXP. N° 2.429
MGdeR/if/aurora
|