REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO


San Fernando de Apure, 09 de Agosto de 2006

196° y 147°

Por recibido y visto el expediente N° 3407-TI-1234-05, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo del juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por los ciudadanos SOLÓRZANO BRUNO, SANTANA FÉLIX, CASTILLO FRANK, FLORES JOSÉ y OTROS debidamente representado por la abogada ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 37.129, en contra del ESTADO APURE, en virtud de la declinatoria de competencia declarada por ese Juzgado, por tratarse de una demanda contra un ente público. En consecuencia y de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal actuando en sede Contencioso Administrativa, acepta la declinatoria de competencia, y acuerda darle el curso procesal correspondiente hasta su consecución.
I
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 27 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Estado Apure, dicto sentencia interlocutoria en la declino la competencia en razón de la materia al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
De las actas procesales que cursan en el presente expediente, se pudo constatar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure ADMITIÓ la presente demanda.
En fecha 04 de Diciembre el mencionado Juzgado dicto sentencia definitiva declaro SIN LUGAR la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ordenando notificar de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Diciembre de 2.003, la ciudadana NELSY VALENTINA MUJÍCA RIVERO en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia, se INHIBIÓ en la presente causa.
En fecha 15 de Diciembre de 2.003, el alguacil del Tribunal Segundo dejo constancia que el Procurador General del Estado Apure, quedo por notificado de la Sentencia de fecha 04 de diciembre de 2.003, según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 2.004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en vista de la inhibición presentada por la jueza de ese Tribunal, ordeno remitir copias certificadas a que hubiera lugar al Tribunal Superior Civil a los fines de que conociera dicha inhibición.
En fecha 14 de Junio de 2.005, llego la inhibición al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 16 de Septiembre de 2.005, el Juzgado Primero Superior del Trabajo dicto sentencia en la que declaro: Primero: CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la abogada NANCY GRICELIS SILVA; Segundo: Se ordeno remitir el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Y Posteriormente el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo declino competencia al Juzgado Superior en lo Civil.
Consideraciones para decidir.
Este Juzgado Superior considera pertinente pronunciarse respecto a la eficacia de las actuaciones procesales practicadas en el presente expediente. En tal sentido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.)
Conforme a la anterior disposición constitucional, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando a las partes la ausencia de reposiciones inútiles que generen dilación en el proceso, las cuales estarían en contravención al principio constitucional de celeridad procesal, consagrado también en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, si el procedimiento se ha realizado dentro de las formas procesales establecidas por el ordenamiento jurídico, no sería lógico reponer la causa, pues violarían principios constitucionales y fundamentales del proceso que causarían perjuicios a las partes.
Ahora bien de la revisión exhaustiva que conforman las actas procesales del presente expediente se pudo constatar que la abogada ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos SOLANO BRUNO, SANTANA FÉLIX, FLORES JOSÉ y OTROS, no fue debidamente notificada de la sentencia dictada en fecha 04 de diciembre de 2.003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en tal sentido no es posible evidenciar que dicha notificación se haya efectuado, solo consta en el folio 591 que se libro una notificación a la mencionada abogada notificándole del AVOCAMIENTO de la ciudadana HIRDA ZORAIDA APONTE, de la cual dejo constancia el alguacil que se negó a firmar la misma, es por que se desprende que en ningún momento le fue notificada de dicha decisión.
En atención a los anteriores argumentos, de la revisión de las actas que conforman el expediente, y, siendo que la notificación de la abogada ZORAIDA MONTOYA FUENMAYOR no puede ni debe entenderse como un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia; este Juzgado Superior, a los fines de garantizar una correcta administración de justicia, repone la causa al estado de notificar de la sentencia de fecha 04 de Diciembre de 2.003, con las debidas garantías procedimentales y las notificaciones a que haya lugar, inclusive la de la Procuraduría General del Estado Apure.
II
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Civil (BIENES), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
1. ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 19 de mayo de 2006, para conocer de la demanda COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES contra ESTADO APURE.
2. REPONE LA CAUSA al estado de nueva notificación de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 04 de diciembre de 2.003.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Librese oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Agosto de dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Jueza Superior Suplente Especial,
Dra. Margarita García de Rodríguez.

La Secretaria Temporal,
Isabel Fuentes.
Seguidamente siendo las 09:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,


Isabel Fuentes.

Exp. Nº 2.399
MGdR/if/aminta.-