REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (01) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS ( 2006)/ SALA DE JUICIO NO. 02
195° y 146°
SENTENCIA DE SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Solicitantes: ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO y JUNE JOSEFINA PEREIRA PERZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.225 y V-11.236.460.-
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.-
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO y JUNE JOSEFINA PEREIRA PERZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.225 y V-11.236.460, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 189 del Código Civil, en la cual expusieron: “efectuamos el matrimonio civil el día once (11) de julio del año 1996, por ante la prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, como consta en la correspondiente acta de Matrimonio en copia certificada anexamos marcada con la letra “A” a los fines de que surta sus efectos legales; de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, de nombres JUNEXIS ALEXANDRA y SHANAAIRON ALEXANDRA HERNANDEZ PEREIRA, según se evidencia en las copias certificadas de las Partidas de Nacimientos que anexamos marcadas “B” y “C”.
Ahora bien ciudadano Juez, de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo, para lo cual elevamos a usted la presente solicitud, a fin de que sea tramitada conforme a derecho y se sirva decretar en definitiva nuestra separación legal, según lo establecen los artículos 189 y 19’0 del Código Civil Vigente, en la siguientes estipulaciones: PRIMERA: Nuestras menores hijas quedarán bajo la Guarda de la madre JUNE JOSEFINA PEREIRA PEREZ, pudiendo el padre ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO visitarlas en el horario comprendido entre las 6:00 am y 7:00 pm de lunes a domingo y tenerlas en épocas de vacaciones y fines de semana cuando lo desee y crea conveniente. SEGUNDA: El padre se compromete a cancelar los gastos de colegio de la menor JUNEXIS ALEXANDRA HERANDNEZ PEREIRA, mas gastos de vestido, zapatos, medico y de medicinas cuando las necesidades así lo requieran, y a continuar cancelando el canon de arrendamiento del inmueble donde continuaran viviendo tanto la madre de las menores y sus dos hijas, mientras se mantenga vigente el contrato de arrendamiento, así como a cancelar los servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano e intercable, mas la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para gastos de alimentación.
Hecha la manifestación anterior, pedimos a usted que se nos expidan sendas copias certificadas de la misma, con inserción del auto que la provea, a los fines de su protocolización en la Oficina de Registro Publico respectiva.
En fecha 30 de Octubre del 2.002, se admite la solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento por los ciudadanos ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO y JUNE JOSEFINA PEREIRA PERZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.225 y V-11.236.460, debidamente asistidos de abogados, acordando: PRIMERO: la Guarda de las niñas a la madre JUNE JOSEFINA PEREIRA PEREZ, pudiendo el padre ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO visitarlas en el horario comprendido entre las 6:00 am y 7:00 pm de lunes a domingo y tenerlas en épocas de vacaciones y fines de semana cuando lo desee y crea conveniente. SEGUNDA: El padre se compromete a cancelar los gastos de colegio de la menor JUNEXIS ALEXANDRA HERANDNEZ PEREIRA, mas gastos de vestido, zapatos, medico y de medicinas cuando las necesidades así lo requieran, y a continuar cancelando el canon de arrendamiento del inmueble donde continuaran viviendo tanto la madre de las menores y sus dos hijas, mientras se mantenga vigente el contrato de arrendamiento, así como a cancelar los servicios de luz eléctrica, agua, aseo urbano e intercable, mas la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) para gastos de alimentación.
Se ordenó Notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión.
En fecha 15 de Enero de 2001 consignó Alguacil de este Despacho, boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien fue notificado en la presente fecha.-
En fecha 16 de Marzo de 2006 compareció el ciudadano ALEXIS AMPARO HERNANDEZ, debidamente asistido de Abogado solicitando la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, de conformidad con lo establecido en el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante auto de fecha 20 de Marzo del 2004 se acordó citación de la ciudadana JUNE JOSEFINA PEREIRA PEREZ, en esta ciudad a los fines de tratar asunto relacionado con la conversión solicitada; quien fue debidamente citada en fecha 23-05-06 por el Alguacil de este Tribunal.; la cual compareció en fecha 31-05-06 e informó al Tribunal que su cónyuge ciudadano ALEXIS AMPARO HERNANDEZ y su persona estaban conviviendo juntos como marido y mujer hasta hace tres meses que se separaron.-
En fecha 12 de Junio del año en curso se acordó abrir una articulación de ocho (08) dias de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos que las partes probaran o no, lo expuesto por la ciudadana JUNE JOSEFINA PEREIRA PEREZ. Igualmente se dejó constancia según auto de fecha 14 de Julio de 2006 del vencimiento de dicho lapso en fecha 22-06-06, sin que las partes probaran absolutamente nada. Y así se decide.-.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que los cónyuges en referencia han estado legalmente separados de cuerpos por más de un (1) año, no constando que entre ellos haya habido reconciliación alguna, cumpliéndose los supuestos establecidos en el aparte único del articulo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, Y ASI SE DECIDE.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DELCARA:.
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la reconciliación manifestada por la ciudadana JUNE JOSEFINA PEREIRA mediante acta de fecha 31-05-06, por no haber probado la misma.
SEGUNDO: DECLARA “CON LUGAR” la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada por los ciudadanos ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO y JUNE JOSEFINA PEREIRA PEREZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.243.225 y V-11.236.460, respectivamente, debidamente asistidos de Abogado, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio San Fernando Estado Apure, el día once (11) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
TERCERO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon dos (2) hijas, de nombres: JUNEXIS ALEXANDRA y SHANAAIRON ALEXANDRA HERNANDEZ PEREIRA de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la GUARDA de las mismas a la madre, ciudadana JUNE JOSEFINA PEREIRA PEREZ, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. En cuanto al régimen de visitas podrá el padre ALEXIS AMPARO HERNANDEZ CASTRO visitar a sus hijas en el horario comprendido entre las 6:00 am y 7:00 pm de lunes a domingo y tenerlas en épocas de vacaciones y fines de semanas cuando lo desee y crea conveniente. Y Así se Decide.-
CUARTO: Con respecto a la Obligación Alimentaria se ratifica la fijada en la presente causa en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, . Cúmplase. Líbrese lo conducente-
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, al primer (01) día del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2006). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.- El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario
Abg. RAMON RIVAS
Exp N° 6988.-
CJU/RARL/alba.-
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