REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO,
DIEZ (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006).-

196º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO


PARTE ACTORA: ANGEL DANIEL CARBALLO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.218 y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE: NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015.-
PARTE DEMANDADA: MARIA DE LA CRUZ ARAQUE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.487 con domicilio en la Población de Elorza, Estado Apure.-

ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2º del Código Civil Venezolano vigente.-

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL DANIEL CARBALLO LAYA, identificado en autos, asistido por la Abogado en ejercicio NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.015 y de este domicilio, la cual fue presentada en los siguientes términos: “En fecha, 10 de Mayo de 1.979, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, contraje matrimonio civil con la ciudadana Maria De La Cruz Araque Perdomo,… según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que anexo marcada con la letra “A” … Durante los primeros años de nuestra unión matrimonial procreamos una hija de nombre Milalvis Mildais Carballo Araque, tal cual se desprende de la partida de nacimiento que acompaño con la letra “B”. Asimismo, durante el período de tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos bienes de fortuna… Durante los primeros años de unión matrimonial todo transcurría en total armonía por lo que nuestra unión matrimonial transcurría con absoluta normalidad, pero en razón del tiempo comenzaron a suscitarse entre nosotros graves problemas y desavenencias que en determinado momento pasaron a convertirse en situaciones insostenibles y en algunos casos hasta violentas, lo que nos condujo a separarnos físicamente, ya que la ciudadana Maria De La Cruz Araque, tomó la decisión de abandonar nuestro domicilio conyugal, sin existir ninguna causal fuerte para que ello ocurriera. Esta situación de abandono voluntario ha permanecido invariable desde hace varios años, a pesar de los intentos que he realizado para que ella regrese. En virtud de ello, y en vista de los fallidos intentos realizados, le comunique en varias oportunidades que ante esta situación irreconciliable, lo mejor era proceder a la disolución definitiva de nuestra unión matrimonial, por lo que decidí ejercer esta acción de manera unilateral.-
Con la interposición de la presente demanda, se persigue obtener la disolución de vínculo matrimonial existente entre el suscrito ANGEL DANIEL CARBALLO LAYA y la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARAQUE PERDOMO con fundamento en la causal 2da. Del artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, es decir, “El abandono voluntario”
En fecha 20-02-2.006 se admitió dicha demanda, se acordó notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, emplazar a la parte demandada a través del Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citada a las 10:00 AM, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 17-03-2.006, el Alguacil WILLY BLANCO consigna boleta de notificación librada al representante del Ministerio Público.- Folio 23.-
En fecha 21-03-2.006 ingresó a los autos la Comisión conferida al Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de esta Circunscripción Judicial, para practicar la citación personal de la ciudadana MARIA DE LA CRUZ ARAQUE PERDOMO, la cual fue cumplida de manera positiva.- Folios 26 al 31.-
En fechas 22-05-2.006 y 10-07-2.006, se celebró el Primer y Segundo Acto Conciliatorio respectivamente, compareciendo la parte demandante asistido de Abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada MARIA DE LA CRUZ ARAQUE PERDOMO, quien no asistió a dichos actos, dejándose constancia en las actas respectivas de la NO comparecencia.- Folios 32 y 33.-
En fecha 18-07-2.006, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta de fecha 18-07-2.006 corriente al folio 35 del presente expediente.-
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 02 de Agosto del año 2.006 establecido para la celebración del Acto Oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 21 de Julio del presente año, se realizó dicho acto compareciendo al acto solamente la parte actora, debidamente asistido por la Abogado NAHIR MIRABAL.-
Se celebró el referido acto con la testigo presentada por la parte demandante ciudadana: TEOFILA ISABEL LABRADOR MERCADO, quién declaró sobre las preguntas formuladas por la parte promovente, a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia en dicha acta de la NO comparecencia del ciudadano DILFREDY HUMBERTO CASTILLO MERCADO.-

MOTIVA:

Siendo la oportunidad para Decidir, este Juzgador previamente observa:
La presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO fue presentada por el ciudadano ANGEL DANIEL CARBALLO LAYA según la causal segunda (2da.) establecida en el artículo 185 del Código Civil, es decir, “El Abandono voluntario”.-
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.-


ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES

La parte demandante promovió copia certificada del Acta de Matrimonio, la Partida de Nacimiento de su hija habida en su unión matrimonial y planillas de depósitos, insertas a los folios 4, 5 y 6 al 14; documentos éstos que valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y la hija con su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación del hijo habido entre ellos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no promovió ningún tipo de prueba.-


TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA
PARTE DEMANDANTE


El ciudadano ANGEL DANIEL CARBALLO LAYA, parte demandante en la presente causa, fundamente la demanda por la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge MARIA DE LA CRUZ ARAQUE PERDOMO, alegando que fue objeto de abandono voluntario por parte de su cónyuge, siendo la oportunidad para Decidir, este Tribunal observa que el demandante en el Acto Oral de Evacuación de pruebas no promovió los suficientes testigos que determinaran y probaran la causal alegada, así como tampoco los elementos suficientes que permitan a este Juzgador dar por probada plenamente la mencionada causal, por lo que esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE DIVORCIO ORDINARIO formulada por el ciudadano ANGEL DANIEL CARBALLO LAYA contra su legítima cónyuge MARIA DE LA CRUZ ARAQUE PERDOMO con base a la causal 2° del Código civil venezolano vigente relacionada con el Abandono Voluntario.- Y así se Decide.-


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 1, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por el ciudadano ANGEL DANIEL CARBALLO LAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.997.218 y de este domicilio, en contra su legítima cónyuge MARIA DE LA CRUZ ARAQUE PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.152.487 con domicilio en la Población de Elorza, Estado Apure, según la causal 2° del artículo 185 del Código Civil que nos indica el abandono voluntario, por cuanto no fue probada suficientemente a través de la prueba testimonial en el lapso correspondiente, que la demandada haya incurrido en dicha causal de abandono voluntario.- Y así se Decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Titular.,


Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.-
El Secretario,


Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY

MC/homer.-
Exp. N° 13.127.-