REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (10) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006)/ SALA DE JUICIO NO. 02
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA
Demandante: AURA ESTELA RANGEL GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.512.587.-
Abogado Asistente:
Luisa Mirabal, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.343.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.529.
Demandando: DUBLI ERPIDIO FUENTES SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.240.224.
Beneficiario: Niño DOUGLAS JOSE FUENTES RANGEL
Acción: “Demanda solicitud Obligación Alimentaria”
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
En fecha 23 de Mayo del 2006, la ciudadana AURA ESTELA RANGEL GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.512.587, debidamente asistida por la Abogada Luisa Mirabal, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 14.343.533, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.529, formula Demanda por Obligación Alimentaria, contra el ciudadano DUBLI ERPIDIO FUENTES SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.240.224, a favor del Niño DOUGLAS JOSE FUENTES RANGEL, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.
En fecha 26 de Mayo de 2.006 mediante auto se admite dicha demanda, acordándose: 1°) Citación del obligado comisionando al Juzgado de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, Estado Apure librando Boleta Citación con su respectiva compulsa, para comparecer al Tercer (3er.) día de Despacho, más un (1) día que se le concede como termino de distancia siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; 2°) Acto Conciliatorio entre las partes para el mismo día de la contestación a las 10:00a.m; 3°) Notificar a la FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 06 de Junio de 2.006, fue consignada por la Alguacil NATALI GONZALEZ, Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, la cual fue realizada de manera efectiva.
En fecha 12 de Junio 2006, mediante escrito comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público y emite una Opinión Favorable a la misma.
En fecha 17 de Julio de 2006, se recibió resultas conferida al Juzgado de la Parroquia Mantecal del Municipio Muñoz, para la citación del Demandado en autos la cual se logro de manera efectiva.
En fecha 21 de Julio de 2006, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía celebrar Acto Conciliatorio entre los ciudadanos AURA ESTELA RANGEL GARCIA y DUBLI ERPIDIO FUENTES SALAS, de la presente demanda, compareciendo la parte Demandante a dicho acto y no compareció la parte Demandada por si ni mediante apoderado alguno.
En fecha 25 de Julio de 2006, mediante auto el Tribunal deja constancia que correspondía la contestación de la presente Demanda por parte del ciudadano DUBLI ERPIDIO FUENTES SALAS, no compareciendo por sí ni mediante apoderado alguno.
En fecha 07 de Julio del 2006, mediante auto se deja constancia que venció lapso de pruebas y en consecuencia se declara Vistos para sentenciar en el presente juicio.-
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente demanda de OBLIGACION ALIMENTARIA se encuentra fundamentada en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde la ciudadana AURA ESTELA RANGEL GARCIA, asistida por la Abogada Luisa Mirabal, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.529, a favor del Niño DOUGLAS JOSE FUENTES RANGEL, contra el ciudadano DUBLI ERPIDIO FUENTES SALAS, solicitó sea fijada la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
Probada como ha sido la filiación entre el niño DOUGLAS JOSE FUENTES RANGEL y el Demandado ciudadano DUBLI ERPIDIO FUENTES SALAS, según documentos inserto en el folio 4 del presente expediente, este Tribunal declara procedente la presente solicitud.-
Que el accionado fue debidamente citado para el Acto Conciliatorio, no habiendo comparecido en la fecha estipulada como se evidencia en acta inserta al folio 23 de la causa, por sí ni mediante Apoderado alguno por lo que opera en su contra la CONFESION FICTA, que establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Que el referido demandado en el lapso probatorio que le concede la Ley, nada alegó ni probó con relación a otras cargas familiares ó económicas.- Y ASÍ SE DECIDE.
Que el costo de la vida en Venezuela ha ido incrementando cada día por lo que es imposible para un solo progenitor cubrir las necesidades básicas de los hijos, obligación esta que debe ser compartida de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Que no fue desvirtuado en autos, el estado de necesidad del niño que nos ocupa, como requisito indispensable para la Obligación Alimentaria; estado de necesidad que en nuestro especial derecho se presume.
De tal elemento, concluye este Tribunal que el demandado DUBLI ERPIDIO FUENTES SALAS está en capacidad de cumplir Obligación Alimentaria a favor del niño DOUGLAS JOSE FUENTES RANGEL en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales; mas aportes extras Bono Escolar por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Bono Decembrino la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año. Asimismo Aumento Automático del 10% anual, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA.
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la acción de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana AURA ESTELA RANGEL GARCIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.512.587, asistida por la Abogada Luisa Mirabal, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.529, contra el ciudadano DUBLI ERPIDIO FUENTES SALAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.240.224, a favor del Niño DOUGLAS JOSE FUENTES RANGEL, quien es Conductor de Transporte, con residencia en Mantecal Municipio Muñoz, Estado Apure.
SEGUNDO: En consecuencia se fija con CARÁCTER DEFINITIVO la OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,oo) mensuales; mas aportes extras Bono Escolar por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) Bono Decembrino la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.oo), para cubrir parte de los gastos ocasionados por el niño durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Asimismo Aumento Automático del 10% anual.- Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese y regístrese la presente Sentencia.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
El Juez Prov.,
DR. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:00 a.m., se dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,
ABG. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RARL/miglays
EXP. Nº 13.434.
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