REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: DENIS UBALDO RAMÍREZ LUGO y ANA YUDERKYS MORA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: DENIS UBALDO RAMÍREZ LUGO y ANA YUDERKYS MORA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.000.569 y V-13.146.045, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.438, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..
1. Consta en Acta de Matrimonio N° 41 del Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, anexo “A”, que el día 17 de Febrero del año 1.999, contrajimos matrimonio civil.
2. Durante nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos a saber,
a.- Consta en anexo “B”, en acta de Nacimiento N° 1305, de la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha 18-07-1.996, nació YUDELNIS YORKLEY, con una edad actual de (9) años.
b.- Consta en anexo “C” Acta de nacimiento N° 580, certificada por el Registro Civil de la Parroquia Zuata, Municipio José Félix Rivas del Estado Aragua, en fecha 27 de Octubre 1.997, nació MARCOS ADELSON, con una edad actual de (8) años de edad.
3. Invocamos que los bienes que adquirimos son,
a.- Una casa de habitación familiar, la cual se encuadra ubicada en el Municipio Biruaca, Barrio la Odisea, propiedad municipal, bienhechurías, construida sobre un lote de terreno constante de (291,50 M2) con los siguientes linderos, Norte: Familia Cumeduz, en siete metros (7,00 mts), Sur: Calle en proyecto, en quince metros (15mts), ESTE: Nellys Silva, en veintisiete (27,00 mts), y Oeste: Carmen Tinedo, en Veintiséis (26,00mts), de la compra que hiciéramos en fecha 20 de Octubre de 1.999, ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure de este Estado Apure, el cual quedo registrado con el N° 06, folios: 29 al 39, del Primer Trimestre Tomo Tercero Cuarto Trimestre del año 1.999, del cual anexo copia marcada con la letra (D).
Convenimos sobre los bienes, Patria Potestad, Obligación Alimentaria.
Expresamente ambas partes con el fin de precaver un litigio sobre partición de los bienes habidos durante la comunidad conyugal nos obligamos en liquidar de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo del único bien adquirido durante nuestro matrimonio una vez quede firme la solicitud de divorcio interpuesta en la forma siguiente;
PRIMERO: El cónyuge ciudadano: DENIS UBALDO RAMIREZ LUGO, cede todos los derechos acciones y frutos que le corresponden sobre el bien inmueble o casa de habitación familiar arriba indicado, la cual se encuentra ubicada en el Municipio Biruaca, Barrio la Odisea, Propiedad Municipal y anteriormente descrita.
SEGUNDO: La patria potestad le corresponde igual al padre y la madre, pero la guarda y custodia se le asigna a la madre: ANA YUDERKYS MORA.
TERCERO: DENIS UBALDO RAMIREZ LUGO, se obliga y se compromete para con sus menores hijos: YUDELNIS YORKEY y MARCOS ADELSON, pagar por Obligación alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIAVRES (Bs.100.000,oo) mensuales, modificable según lo dispuesto en la ley, así como la obligación de sufragar los gastos de estudios, vestido, medicina, lo que corresponde a los gastos de Diciembre, en conclusión todo los gastos que con atención a sus requerimientos sea necesario.
Con esta solicitud de Divorcio pretendemos lo siguiente;
1.- Que se declare el Divorcio y se disuelva el matrimonio, conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
2.- Que se declare la Obligación del Cónyuge: DENIS UBALDO RAMIREZ LUGO, de cederle los derechos sobre el bien inmueble arriba descrito.
3.- Fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, así como los de sufragar todos los demás gastos.
4.- La patria potestad es compartida y la guarda y custodia le corresponde a la madre ANA YUDERKIS MORA, con derechos a visitas del padre.
En fecha 29-09-06, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: DENIS UBALDO RAMÍREZ LUGO y ANA YUDERKYS MORA. En fecha 05-10-05, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 19-10-05, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde considera PROCEDENTE la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 21-10-05, se acordó instar a los ciudadanos: DENIS UBALDO RAMÍREZ LUGO y ANA YUDERKYS MORA, a los fines que hagan comparecer a los Hnos. RAMIREZ MORA, para oírle la opinión con relación a la presente causa.
En fecha 09-08-06, comparecieron ante este Tribunal los Hnos. RAMIREZ MORA, quienes dieron opinión con relación a la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: DENIS UBALDO RAMÍREZ LUGO y ANA YUDERKYS MORA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-12.000.569 y V-13.146.045, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los Hnos. RAMIREZ MORA, a la madre ciudadana: ANA YUDERKYS MORA, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los Hnos. RAMIREZ MORA, a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplio y alterno.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más los gastos extras el padre sufragará los gastos de estudios, vestido, medicina, lo que corresponde los gastos de Diciembre, en conclusión todos los gastos que con atención a sus requerimientos sean necesario. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor los Hnos. RAMIREZ MORA. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:30 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 12.192.-
CJU/RAR/dayan.-