REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SAN FERNANDO 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.006.-
SALA DE JUICIO.
JUEZ PROFESIONAL No.1
196° y 147°
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos que antecede, suscrita y presentada por los ciudadanos ANTONIO VICENTE FAGRE MONZON y GRERIS NACAHYLET CONTRERAS DE FAGRE ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.025.699 y V-12.325.924, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado DAYMAR ELENA BLANCO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.095; y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia, se acuerda admitirla a sustanciación en todo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En tal virtud, se DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS solicitada por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero literal “k” y los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil; se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos ANTONIO VICENTE FAGRE MONZON y GRERIS NACAHYLET CONTRERAS DE FAGRE, ya identificados, pudiendo cada cónyuge fijar su residencia donde lo considere conveniente, sin embargo, el guardador del niño ANTONIO VICENTE FAGRE CONTRERAS, no podrá fijar residencia fuera de este Estado sin autorización del otro cónyuge o de éste Tribunal. Asimismo de conformidad con el artículo 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
Primero: En cuanto a la patria potestad del niño ANTONIO VICENTE FAGRE CONTRERAS, será compartida por ambos padres, ciudadanos ANTONIO VICENTE FAGRE MONZON y GRERIS NACAHYLET CONTRERAS DE FAGRE.
Segundo: La Guarda del niño ANTONIO VICENTE FAGRE CONTRERAS, será ejercida por la madre, no pudiendo la madre cambiar de domicilio sin el consentimiento del padre.
Tercero: En relación a la Obligación Alimentaría, el padre se compromete aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) mensuales. Así como también el Bono de Fin de Año de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00). Así como también queda comprometido en pagar los gastos por concepto de medicina, atención medica y dental, clínica si fuere menester, pago de las mensualidades del colegio de cada uno de nuestros hijos, así como también en 50%
Cuarto: En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hijo ANTONIO VICENTE FAGRE CONTRERAS de manera amplia.
Expídanse a ambas partes copias fotostáticas certificadas de la solicitud y del presente auto.
Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del E Apure, a los fines previstos en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Abrase cuaderno de medidas. Líbrese boleta y copias certificadas. Se le asignó el N° 13.837
La Juez Titular.-
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario.
Abg. ERNESTO BOCANEY.-
Exp. Nº 13.837
sore
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