REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO DE APURE, (11) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006) SALA DE JUICIO N° 2.-
196º y 147º
SENTENCIA DE DIVORCIO
DEMANDANTE:
MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.359.757.
ABOGADOS ASISTENTES:
JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685.
DEMANDADO:
CARMEN AURORA MORALES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 8.153.173.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 3° del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA
Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 5.359.757 asistido por los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA MARIÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.684 y 75.685, muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad para demandar, como efecto demando por Divorcio a la ciudadana CARMEN AURORA MORALES ZAPATA, quien es venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cedula de identidad N° 8.153.173, quien es mi legitima esposa, domiciliada en el Barrio “Nueve de Diciembre” casa N° 25, Municipio Autónomo San Fernando del Estado Apure, dicha demanda la hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
LOS HECHOS
En fecha 20 del mes de Enero del año 1.977, contraje matrimonio civil con quien es hoy mi legítima cónyuge, ciudadana CARMEN AURORA MORALES ZAPATA, ya identificada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure, según consta del Acta de Matrimonio N° 07 que consignamos en copia certificada marcada con la letra “A”.
De esta unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre CARLOS ENRIQUE HIDALGO MORALES, de diecisiete (17) años edad respectivamente, según consta en Partida de Nacimiento N° 776 que anexo en copia simple marcada con la letra “B”, y PEDRO MANUEL HIDALGO MORALES, de doce (12) años de edad, según se hace constar en Partida de Nacimiento signada con el N° 2.250, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “C”, los cuales en los actuales momentos se encuentran bajo la Guarda y Custodia de su madre, compartiendo los gastos que se generan por la manutención de nuestros menores hijos.
Es el caso ciudadano Juez, que una vez regularizada la unión concubinaria en que habíamos vivido, hasta la fecha 20 de Enero del año 1.997, fecha en la cual se celebro nuestro matrimonio civil; establecimos nuestro domicilio en esta ciudad de San Fernando de Apure, manteniéndose nuestra vida familiar dentro de un plano de armonía y compresión mutua, reinando la paz hogareña, propio de un matrimonio establecido, todo esto fue un corto plazo de tiempo, posteriormente continuó dicho hogar en regular armonía hasta que en forma inesperada, se suscitaron en el seño familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de mi cónyuge, quien no quiso interpretar mis sentimientos de hombre, padre y esposo, haciéndome la vida insoportable, igualmente en varias oportunidades me ofendió con palabras obscenas y actos indecorosos, insultos deshonrándome en mi honor y reputación; no importándole que estuviéramos frente a nuestros hijos, familiares y amigos, en nuestra residencia o lugar público. En vista de tal situación decidimos separarnos de hecho, sin que pudiera existir entre nosotros una posible reconciliación y a la presente fecha de interponer la presente acción, ya han transcurrido ocho (8) años desde que se produjera voluntariamente la ruptura de nuestra relación conyugal (febrero del año 1.998); pues ya que para materializar aún más esta insoportable vida conyugal, mi legítima esposa CARMEN AURORA MORALES ZAPATA, se mostraba completamente sin el afecto, cuido, desvelo y atenciones que en este caso debe mostrar una esposa para con su esposo; esta serie de circunstancias prosiguieron hasta que un buen día hace ya aproximadamente ocho (8) años, decidimos separarnos de manera voluntaria y libre.
En fecha 27/03/2.006 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó la Guarda de los Hnos. HIDALGO MORALES a la madre. Igualmente se fijo con Carácter Provisorio Obligación Alimentaria contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) a favor de los referidos hermanos.-
En fecha 04-04-06, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Citación donde logro citar de manera efectiva a la ciudadana CARMEN AURORA BARRIOS.
En fecha 04-04-06, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación donde logro notificar personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 22/05/2.006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada CARMEN AURORA MORALES, quien no asistió a dicho acto.
En fecha 22-05-06, mediante diligencia el ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL, demandante de la presente causa, otorga poder APUD-ACTA, a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA.
En fecha 01-06-06, mediante auto se acordó tener a los abogados JOSE GREGORIO VILLAFAÑA y MILAGROS VALENTINA GARCIA MEZA como Apoderado Judicial del ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL.
En fecha 07/07/2.006, se realizó el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante asistido de abogado, e insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra del Demandado MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL, quien no asistió a dicho acto.
En fecha: 17/07/2006, correspondió el acto de contestación de la presente demanda, la parte demandada no compareció a dicho acto tal como consta en acta corriente al folio 26 del presente expediente.-
En fecha 20-07-06, mediante auto se acordó fijar para el día miércoles 02-08-06, a las 10:00a.m, acto oral de evacuación de prueba.
ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS
Siendo el día 02 de Agosto del año 2.006 establecido para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, tal como esta fijado por auto de fecha 20 de Julio del presente año, se realizó dicho acto, compareciendo la Demandante, asistida de Abogado y los testigos propuestos por la parte demandante ciudadanos: CEDEÑO MERCADO ARTURO JOSE, DOMINGUEZ PEREZ NIEVES WALDINO y AGUIRRE FLEITA ANTONIO JOSE, quienes declararon a tenor del interrogatorio respectivo en la presente causa, dejándose constancia que el demandando no compareció.-
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES
La parte demandante promovió los siguientes documentos Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Simple de las Actas de Nacimiento de los Hnos. HIDALGO MORALES CARLOS ENRIQUE y PEDRO MANUEL de sus hijos habidos en su unión matrimonial, inserta en los folios 11, 12 y 13; los cuales valora este Juzgado como plena Prueba y da por comprobado la existencia del matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pruebas éstas que valora este Sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio y de la filiación de los hijos habido entre ellos, y así se decide.
TESTIMONIALES:
Se determina en autos que la parte demandante promovió pruebas testificales de los ciudadanos: NANCY E. UGUETE R., JOSE LUIS PAGANELLI, CEDEÑO MERCADO ARTURO JOSE, DOMINGUEZ PEREZ NIEVES WALDINO y AGUIRRE FLEITA ANTONIO JOSE, se presentaron y tuvieron contestes en todo cuanto lo fue interrogado los ciudadanos CEDEÑO MERCADO ARTURO JOSE, DOMINGUEZ PEREZ NIEVES WALDINO y AGUIRRE FLEITA ANTONIO JOSE
PRUEBAS DEL DEMANDADO
El demandado no compareció al Acto Oral de Evacuación de Prueba, ni por sí ni mediante apoderado, así como tampoco promovió ningún tipo de prueba alguna a su favor.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
La parte demandante alegó como causal de DIVORCIO la causal Tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil. Los excesos sevicia e injurias graves.
Los excesos son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificada.
Los testigos que declararon en la evacuación de prueba testificaron el hecho de conocer a ambos cónyuges; así como también coinciden en manifestar en las preguntas 2, 3 y 4. El primer testigo CEDEÑO MERCADO ARTURO JOSE. En la 2da. Pregunta Contestó: Si tengo conocimiento de todos esos hechos yo vivo en ese sector y ellos se la pasaban peleando, de hecho ella lo corría de su casa donde habitaban juntos. En la 3era. Pregunta: Contestó: Si me consta por que tiene un negocio de venta de loterías y yo siempre voy a comprar hay un llegue ahí donde la señora estaba con palabras obscena delante todas las personas que estaban ahí presente por ser un sitio donde llega mucha gente. En la 4ta. Pregunta: Contesto: Si me consta porque el siempre ha estado solo por que no podía llegar a su casa por que su esposa no le permitía entrar a su casa atendiéndose el mismo de sus cuidó personal.- El Segundo Testigo DOMINGUEZ PEREZ NIEVES WALDINO. En la 2da. Pregunta. Contestó: Si me consta se hicieron graves por parte de ella, generalmente discutían mucho. En la 3era. Pregunta. Contestó: Si le consta discutían mucho, ella era agresiva con él, ella por cualquier cosa discutía mucho. En la 4ta. Pregunta. Contestó: Si me consta ella no lo atendía como una mujer tiene que atender a su esposo, ella lo corría de la casa. El Tercer Testigo AGUIRRE FLEITAS ANTONIO JOSE. En la 2da. Pregunta. Contestó: Si tengo conocimiento por que en una ocasión estaba el puesto de loterías del Sr. Enrique, ella llego insultando y amenazándolo hasta tal punto que tuvo que cerrar el kiosco para no seguir soportando sus insultos, fue una situación muy fea había varias personas. En la 3era. Pregunta Contesto: Si me consta por que fui testigo de varios hechos de este tipo especialmente en la calle. En la 4ta. Pregunta. Contestó: Si mes consta porque tuvo que salir de su casa sin nada de ropa eso falta de atención y cuido de su esposa, y a veces yo lo veía en un estado de abandono por que no tenía quien le arreglara la ropa.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que la demandada incurrió en la causal alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y encuadra perfectamente en la causal mencionada, todos los testigos, hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante y a juicio de este Sentenciador quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en actos de violencia, y maltratos físicos hacia su cónyuge. Y por lo tanto sus dichos tienen todo el valor Jurídico para dar por demostrada la referida causal, y por tanto debe concluirse que la presente Demanda debe Prosperar. Y así se decide. De conformidad con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección deL Niño y del Adolescente.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurada por el ciudadano MANUEL ENRIQUE HIDALGO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-5.359.757, en contra de su legitima cónyuge CARMEN AURORA MORALES ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-8.153.173o, por encontrarse demostrada la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, y en consecuencia, disuelto él vinculo matrimonial que los unía.- Y así se decide.-
SEGUNDO: Acuerda la Guarda de los Hnos. HIDALGO MORALES, a la madre de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección.-
TERCERO: : En Relación a la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. HIDALGO MORALES, el Tribunal deja constancia que cursa expediente bajo el N° 11.572, de la Nomenclatura de este Tribunal, a favor de los mencionados hermanos, en cuyo expediente está determinada la Obligación Alimentaria.
CUARTO: Se establece un Régimen de Visitas, amplió para el padre y la madre esta en la Obligación de permitir estas visitas, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (11) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis 2.006.
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,
DR. RAMÓN RIVAS LORETO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.
El Secretario,
DR. RAMÓN RIVAS LORETO
Exp. N°: 13.050
CJU/RARL/Mir
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