REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.- SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MILSEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° Y 147°

Vista la Solicitud de COLOCACION FAMILIAR de fecha 22-03-06, formulada por la ciudadana: GREGORIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.699.306, a favor del niño: JESÚS MANUEL SOTO CUMANA, de un (01) año y Díez (10) meses de edad respectivamente, y de este domicilio.

N A R R A T I V A

Mediante auto de fecha 24-03-06 y de conformidad con lo establecido en el Artículo 895 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se admite dicha solicitud, y se acordó: Practicar Informe Social en el hogar donde reside el niño sujeto en la causa, a través del Servicio Social de este Despacho, practicar evaluaciones Psiquiatritas y psicológicas a la solicitante ciudadana: GREGORIA SOTO, citación de los padres Biológicos ciudadanos: EVELIN CUMANA y ROBERT JOSÉ SOTO.
En fecha 29-03-06, consignó Alguacil de este Tribunal Boleta conferida para practicar Citación de los ciudadanos: EVELIN CUMANA y ROBERT JOSÉ SOTO, cuya labor No fue practicada de manera efectiva.-
En fecha 28-03-06, se recibió Oficio N° 130 de fecha 28-03-06, relacionado con Informe Medico del niño: JESÚS MANUEL SOTO, emanado del Centro Infantil de Protección Inmediata CIPI-Apure.
En fecha 20-04-06, compareció ante este Tribunal, la ciudadana: EVELIN COROMOTO CUMANA IZQUIEL, manifestando a este Despacho que esta de acuerdo con la solicitud de Colocación Familiar Formulado por la ciudadana: GREGORIA SOTO, en su condición de Tía Paterna de mi hijo JESÚS MANUEL SOTO, en virtud que yo no tengo una estabilidad económica y residencia FIJA donde yo pueda tener a mis hijos.
En fecha 02-05-06, se recibió Evaluación Psiquiatrita practicada a la ciudadana GREGORIA SOTO. Se agregó a los autos.
En fecha 19-06-06, se recibió Informe Psicológico correspondiente a la ciudadana GREGORIA SOTO. Se agregó a los autos.
Mediante auto de fecha 17-07-06, se acordó oficiar al Centro Infantil de Protección Inmediata (CIPI), a los fines de informarle que en fecha 06-03-06, este Tribunal Decreto Colocación en Entidad de Atención Inmediata en forma Provisoria a favor de los niños: ROMER EZEQUIEL, JOSÉ GREGORIO y JESÚS MANUEL SOTO CUMANA, en ese Centro.-
Mediante oficio Nª 102-06, se recibió Informe Social de fecha 26-07-06, por la Trabajadora Social de este Tribunal, correspondiente al niño: JESÚS MANUEL SOTO. Se agregó a los autos.-
SEGUNDA PARTE
M O T I V A
Este Tribunal para decidir procede a hacer las siguientes observaciones: La Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección, siendo que la guarda comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa, tal como se encuentra establecido en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, además se observa que han sido llenados los requerimientos exigidos en el Artículo 396 y subsiguientes, Ejusdem, en relación con la Colocación Familiar formulada por la ciudadana: GREGORIA SOTO, a favor del niño JESÚS MANUEL SOTO. Igualmente se observa en el Informe Social que el niño en cuestión permanece en aparentes buenas condiciones de salud e higiene, en el Centro Infantil de Protección Inmediata en Forma Provisoria, desde el 20-01-06, y la solicitante se muestra responsable e interesada en la tenencia del niño, informando que los padres “no salen del mundo de las droga y el alcohol”. Y que aparentemente en la áreas estudiadas en el hogar de la solicitante no parecen perjudicar el desarrollo integral del niño que nos ocupa, y en virtud que no se sabe donde se encuentran los padres y se tiene conocimiento cierto de su adicción a las drogas y alcohol; por lo que se concluye en el referido informe que aparentemente la Medida solicitada favorecería el desarrollo integral del niño en cuestión, toda vez por su edad amerita de cuidados y atenciones especiales, las cuales pueden ser prodigadas por su familia de origen, en este caso la tía paterna quien es la solicitante ciudadana: GREGORIA SOTO. ASI SE DECIDE.-
De acuerdo a los resultados de la Evaluación Psiquiatrita practicada a la ciudadana: GREGORIA SOTO, que clínicamente no evidencia Trastorno mental alguno. Y así se decide.
Igualmente de las evaluaciones psicológicas practicadas a la ciudadana: GREGORIA SOTO, se observa que no se evidencia alteraciones en la gestalt, por lo tanto sus dificultades no son Psiquiatritas, sino de relaciones interpersonales, (Psicológicas). Por lo que la presente solicitud debe ser declarada con lugar. Y Así se decide.-
TERCER PARTE
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, y por cuanto fueron cumplidas las formalidades de Ley, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su Sala de Juicio N° 2. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta que dicha solicitud es beneficiosa para el bienestar del niño que nos ocupa, declara CON LUGAR la solicitud formulada, y en consecuencia de conformidad con lo previsto en los Artículos 394, 395 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Decreta la COLOCACION FAMILIAR (Temporal) del niño JESÚS MANUEL SOTO CUMANA de un (01) año de edad, en el hogar de su tía paterna ciudadana: GREGORIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.699.306, y residenciada en la Urbanización Terrón Duro, calle 3 al final (por el Callejón Los Compadres) en esta ciudad, mientras se determine una modalidad de Protección permanente del niño en el hogar de la ciudadana antes mencionada, igualmente para que ejerza su representación legal, así como también para que goce de todos los beneficios que puedan derivarse de la relación laboral que tenga o pueda tener los solicitantes ante cualquiera Institución Publica o Privada Y ASÍ SE DECIDE. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 8, 126 literal “I” y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
CJU/RRL/dayan.-
Exp. No. 12.932.-