REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE CATORCE (14) DE DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
194° y 146°
SENTENCIA DE INQUISICION DE PATERNIDAD:
DEMANDANTE:
WENDY NATHALY MIRO MIERES (Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público).-
DEMANDADO:
JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.989.-
BENEFICIARIA:
ADOLESCENTE: KRISBEL ANDREINA RIVERO
ACCION:
INQUISICION DE PATERNIDAD:
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 07 de Marzo del presente año 2.006, la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, con competencia en el sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, formula demanda por INQUISICION DE PATERNIDAD, contra el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.989, a favor de la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO, representada legalmente por su madre ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.045.-
En fecha 09-03-06, mediante auto se admite dicha demanda, se ordena Emplazar mediante boleta al ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, para que comparezca dentro de los cinco (5) días de Despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la Demanda de Inquisición de Paternidad formulada en su contra; se ordenó publicar EDICTO en el diario ABC, a cuantas personas tengan interés en el presente juicio, igualmente se acordó oír opinión a la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO. Asimismo se acordó Practicar Informe Social en el hogar de la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO.-
En fecha 20-03-06; Compareció la Ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, y recibió Edicto para ser publicado en el Diario “ABC”.-
En fecha 21-03-06; Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil, quien expone: Informo al Tribunal que en horas de despacho del día de hoy, Fije EDICTO a la puerta de este recinto, librado a cuantas personas tengan interés, que la ciudadana WENDY NATHALY MIRO MIERES, ha incoado demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, contra del ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, a favor de la niña KRISBEL ANDREINA RIVERO, en juicio signado con el numero 13.209, de nomenclatura de este Tribunal.
En fecha 30-03-06; Se recibió comunicación Nº 40-06, emanada de la Visitadora Social de este Tribunal donde remite anexo Informe Social, correspondiente a la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO.-
En fecha 24-05-06; Compareció la Abogada WENDY NATHALY MIRO MIERES, fiscal Sexta del Ministerio Público, donde consignó un Ejemplar del Diario ABC. Igualmente se Instara al alguacil de este Tribunal que debe proceder al practicar la citación del Demandado ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO.-
En fecha 26-05-06: Se acordó agregar a los autos el Edicto publicado en el Diario ABC. Igualmente se Insto al alguacil de este Tribunal que debe proceder al practicar la citación del Demandado ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO.-
En fecha 12-06-06: Compareció el ciudadano JOSE RAFAEL AGUIRRE, en su carácter de Alguacil quien expone: Consigno en este acto constante de (05) folios útiles, la presente boleta de citación que fue entregada para citar al ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, cuya labor no logrè realizar de manera efectiva, debido a que no logre localizar al mencionado ciudadano en el referido sector, y tampoco en su sitio de trabajo el cual es la residencia del Gobernador ya que en la visita realizadas por el alguacil el prenombrado siempre se encuentra de viaje información recibida por los funcionarios de guardia.-
En fecha 13-06-06; Compareció el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, quien se dio por emplazado en el presente juicio de Inquisición de Paternidad, intentado por la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, a favor de la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO.-
En fecha 20-06-06; Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia que no compareció el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, ni por si ni mediante apoderado alguno, así se hizo constar.-
En fecha 30 de Junio del 2.006: Se acuerda fijar para el día 10-07-06, a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.-
En fecha 27 de Julio del 2.006: Se acuerda fijar nuevamente para el día 07-08-06, a las 10:00a.m., el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa.-
En fecha 07-08-06: Oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral de Evacuación de Pruebas en el presente juicio, se ordeno incorporar las pruebas promovidas y se evacuaron los testigos presentados por la parte demandante.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
Cumplidos todos los trámites procesales y siendo la oportunidad para Decidir este Juzgador observa:
PRIMERO: Se inicia esta causa mediante demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD interpuesta por la Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en representación de la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO, fundamenta su acción la representación fiscal en los siguientes hechos:
En fecha 15-12-04: La ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, compareció por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó la intervención del despacho con la finalidad de que sea requerido el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, a quien conoció al padre de su hija, en el Barrio viviendo sólo, él comenzó a visitarla a su casa durante el día, él trabajaba en la algodonera y al salir del trabajo la visitaba, al llegar la hora de la cena, ella le preparaba la cena y el comía en su casa pasaron varios días y la amistad se convirtió en una relación amorosa, él comenzó a quedarse en su casa, pasaron varios días y la amistad se convirtió en una relación amorosa, el comenzó a quedarse en su casa porque el estaba sola ya que su pareja lo había abandonado por un Camionero Oriental. La relación amorosa duró seis (06) años, el era muy cariñoso, le demostraba que la amaba, nunca discutieron. Cuando quedó embarazada él le dijo que la iba ayudar con los gastos de parto pero él no cumplió; tuvo a la niña; cuando tenía quince (15) días de nacida, él fue a su casa y conoció a su hija KRISBEL ANDREINA; el se alegró y dijo que se parece a su hija mayor que se llama ANTONIA. El padre de su hija vivió con ella y cuando quedó embarazada él ya estaba viviendo con su antigua pareja, es decir vivía con las dos (02); él se fue de la casa y las visitaba esporádicamente. La niña conoce al papá, lo ha tratado y le ha pedido la bendición y él le ha “echado la bendición”. El papá le ha ofrecido personalmente a la adolescente KRISBEL ANDREINA, ropa, bicicleta, juguetes, orden para que sea atendida en la clínica, pero no ha cumplido.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Partida de nacimiento de la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO, la cual valora este juzgador de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado por demostrado la filiación materna entre la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO y su hija KRISBEL ANDREINA RIVERO.- Y ASÍ SE DECIDE.
Acta de audiencia tomada en fecha 07-12-04, (folio 08), en la cual el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, comparece, por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, el cual expone: “Yo puedo pasarle por obligación alimentaria la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,oo) mensuales, a mi hija KRISBEL ANDREINA RIVERO, por bono Decembrino la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (BS. 70.000,oo) y me comprometo a comprarle los útiles escolares para el próximo año 2005, antes iba a visitar a mi hija, actualmente, estoy de reposo, yo trabajo en San Rafael de Atamaica, en el puesto policial; pero no me comprometo en firmar acuerdo”, dicha prueba debidamente incorporada en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, emanada de funcionario público, en la cual el demandado acepta sus obligaciones paternas, en cuanto a la obligación alimentaria, y visitas, demostrando que el accionado esta conciente de que la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO es su hija, y sin embargo manifiesta que no quiere firmar nada por escrito, por lo que se valora de conformidad con el merito probatorio que se desprende de los documentos administrativos que no han sido objeto de impugnación por la contraparte promovente evidenciándose de su texto la aceptación por parte del demandado de sus obligaciones paternas, en cuanto a la obligación alimentaria, y visitas, demostrando que el accionado esta conciente de que la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO es su hija, y sin embargo manifiesta que no quiere firmar nada por escrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Igualmente se demuestra que la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, solicitó la intervención del despacho fiscal, a los fines de dilucidar la filiación paterna aquí reclamada y así se decide.
DE LA PRUEBA TESTIFICAL:
En el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fue presentada por la parte demandante los testigos debidamente promovidos en su oportunidad legal, la cual procede a valorar este juzgador:
En cuanto a la declaración de la testigo Ciudadana JUANA DEL VALLE LAYA, testigo de la parte Demandante ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, quien juramentada e interrogada sobre los generales de Ley instada a decir todo cuanto supiere del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante en la siguiente forma: 1)¿ Diga la testigo si conoce, de trato vista y comunicación a los Ciudadanos FRANCISCA GRACIELA RIVERO y JESUS RAMON RINCONES OVIEDO? quien contestó: Sí lo conozco.-. 2) Diga la testigo, si tiene conocimiento del contenido de la causa que se ventila en este juicio? Contestó: Sí lo se. 3) ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el Ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, mantuvo una relación sentimental pública y notoria con la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO?: Contestó: Si lo se. 4) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, visitaba constantemente a la niña KRISBEL ANDREINA RIVERO y le dispensaba trato de hija? Contestó: Cuando estaba recién nacida. 5) ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que de dicha relación amorosa nació la niña KRISBEL ANDREINA RIVERO? Contestó: Claro que sí y el vivía en esa casa. 6) ¿Diga la testigo sí desea agregar algo más de intereses en la presente causa que considere usted que el Tribunal deba tener conocimiento? Contestó: Si cuando ella tenía aproximadamente cinco (05) y seis (06) años ella lo buscaba, él le hacía desprecio a la niña e inclusive la niña se enfermo tuvo un trauma porque el papá la rechazaba.- Seguidamente se llama el Segundo testigo Ciudadano ANGEL ALIRIO ESPAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.617.191, quien fue juramentado, interrogado sobre los generales de Ley e instado a decir todo cuanto supiere del hecho juzgado, pasando a responder las preguntas de la parte Demandante de la forma siguiente.- 1)¿ Diga el testigo si conoce, de trato vista y comunicación a los Ciudadanos FRANCISCA GRACIELA RIVERO y JESUS RAMON RINCONES OVIEDO? quien contestó: Sí vivo a 02 cuadra.-. 2) Diga el testigo, si tiene conocimiento del contenido de la causa que se ventila en este juicio? Contestó: Sí. 3) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene sabe y le consta que el Ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, mantuvo una relación sentimental pública y notoria con la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO?: Contesto: Si me consta porque vive a dos (2) cuadra de la casa, por un lapso de 6 o 7 años aproximadamente. 4) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que de dicha relación amorosa nació la niña KRISBEL ANDREINA RIVERO? Contestó: Sì. 5) ¿Diga el testigo ANGEL ALIRIO ESPAÑA, si por el conocimiento que tiene sabe y les consta que el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, visitaba a la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO?: Quien contestó: Sí vive a dos (2) cuadras de la casa y yo siempre lo miraba como esposos que eran. 6) Diga el testigo ANGEL ALIRIO ESPAÑA, si el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, le manifestó que la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, se encontraba en estado de gravidez?: Contestó: Sí en una vez, estábamos tomando unas cervezas y me dijo que la señora FRANCISCA, iba a tener un hijo.- 7) ¿Diga el testigo sí desea agregar algo más de intereses en la presente causa que considere usted que el Tribunal deba tener conocimiento? Contestó: Recuerdo que la señora FRANCISCA dio a luz y me consta porque yo mismo la lleve al hospital porque soy el único que tengo carro en esa zona, y la lleve al hospital, incluso el señor JESUS RAMON RINCONES me dio plata para que la llevara después hasta la casa y en varias ocasiones lo mire varias veces, después se fue distanciándose que no se cual es el motivo.- Se deja constancia que el ciudadano NESTOR DANIEL GUARAMATO BATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.026, no compareció al presente acto oral. Concluida la recepción de las pruebas presentadas por las partes.-
Al concluir el Acto Oral, la representación del Ministerio Público Dra. NANCY JUDITH QUINTERO, expuso sus conclusiones en los términos siguientes: expone: “Ratifica en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar que corre inserto a los folios 1 y 2, acta de audiencia a la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, que corre inserto al folio 3, levantada por ante el Despacho Fiscal, Partida de Nacimiento de la niña KRISBEL ANDREINA RIVERO, inserta en el folio 04, Boleta de citación librada al ciudadano JESUS RAMON RINCONES, inserta en los Folios 5 y 6, corre inserto en el folio 08 acta levantada por ante la Representación Fiscal al ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, de manera voluntaria, realizó ofrecimiento y fijo monto para cubrir parte de los gastos de la niña antes mencionada, donde se evidencia y se demuestra de manera voluntaria que es el padre biológico de la niña in comento, y donde se puede verificar en dicha acta que la misma fue suscita por el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO y donde esté colocó las Huellas Dactilares, corre inserta en el folio 20 la opinión de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se le “Mi papá me hecha la bendición pero nunca ha colaborado con mis gastos, ni me trata afectivamente…. Quiero llevar su apellido y quisiera compartir más con él… mi mamá no tiene ingresos económicos y son mis hermanas las que me ayudan”: consta inserto al folio 23 edicto publicado en el Diario ABC, riela en el folio 31 que el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, se dio por citado en la presente causa y acudió al Tribunal a los fines de darse por emplazado en el presente juicio de Inquisición de Paternidad,. Es todo la Representación Fiscal procede hacer las conclusiones en el presente acto.-
Con la declaración de las testigos ciudadanas JUANA DEL VALLE LAYA, ANGEL ALIRIO ESPAÑA, manifestando la primera que conocía de vista, trato y comunicación al accionado y a las partes, así mismo dijo tener conocimiento de que hubo una relación sentimental pública y notoria entre los ciudadanos FRANCISCA GRACIELA RIVERO y JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, señalando además que el accionado vivía en la casa de la demandante; el segundo testigo ratifico que conocía a las partes, y que por ese conocimiento sabe y le consta la existencia de la relación sentimental entre los ciudadanos FRANCISCA GRACIELA RIVERO y JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, quienes Vivían a dos (02) cuadras de la casa y siempre lo veía como esposo de la señora FRANCISCA GRACIELA RIVERO, informando expresamente que el accionado le informó en una oportunidad que se encontraban tomando que la señora FRANCISCA GRACIELA RIVERO iba a tener un hijo de el, que se encontraba embarazada, y al momento de dar a luz a la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO, su persona lo trasladó hasta el hospital, entregándole el mismo dinero para que la llevara después a la casa, y lo miro el mismo varias veces en su casa; los mencionados testigos demostraron ante este Tribunal tener conocimiento de la relación sentimental que existió entre la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO y JESUS RAMON RINCONES OVIEDO así como el hecho de que conoce la procedencia de la filiación paterna de la Adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO, ocasionada por el trato público y notorio que el ciudadano JESUS RAMON RINCONES le ha dispensado a la mencionada adolescente, pruebas estas que este juzgador valora como plena prueba, demostrando la existencia de la Posesión de Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 214, ordinal 2do. Y 3ro. Del Código Civil, y así se Decide.-
NORMAS JURIDICAS INVOCADA POR LA ACCIONANTE:
La parte accionante fundamentó su demanda en la norma Constitucional (56), y en las legales establecida en los artículos del Código Civil Vigente, tales como 210, 226, 227 y 234, en concordancia con lo s artículos 8, 25, y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 56 de la Constitución el cual dice textualmente:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”.-
Artículo 222 del Código Civil:
“El menor que haya cumplido dieciséis años de edad puede reconocer válidamente a su hijo; también podrá hacerlo antes de cumplir dicha edad, con autorización de su representante legal y, en su defecto con la del Juez competente, quien tomará las providencias que considere oportunas en cada caso”.
Artículo 226 del Código Civil:
“Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 227 del Código Civil:
“En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste”.
Articulo 228 del Código Civil:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o de la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte”.
Una vez examinados los considerados anteriores, este Juzgador, aprecia que, en efecto, durante el curso del procedimiento se han producido aportes que llevan a deducir lo siguiente: que la ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO tuvo una hija KRISBEL ANDREINA RIVERO, tal como consta en la Partida de nacimiento Nº CUATROCIENTOS NOVENTA Y UNO (491), de fecha 20-07-1998, y que la misma es hija del accionado JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, tal como se aprecia del acta levantada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, en la cual el accionado reconoce que la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO es su hija, y por lo tanto realiza en el acta mencionada ofrecimiento de obligación alimentaria, así como el compromiso de comprarle los útiles escolares, prueba esta que adminiculada con la declaración de los testigos JUANA DEL VALLE LAYA y ANGEL ALIRIO ESPAÑA, quienes demostraron ante este Tribunal que tienen conocimiento de la relación sentimental que existió entre FRANCISCA GRACIELA RIVERO y JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, y que producto de esa relación sentimental nació la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO, siendo forzoso para este juzgador declarar con lugar la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículo 210, 226, 227 y 234, del Código Civil Vigente.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ha llegado a concluir y establecer que entre la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO y el ciudadano JESUS RAMON RINCONES existe un vínculo paterno filial, de conformidad con lo establecido en los artículos 56, de nuestra constitución, 71 y 16 de la Convención de los Derechos del Niño en concordancia con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los Artículos 210, 226, 227 y 234, del Código Civil Vigente. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN LA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUSICIÓN DE PATERNIDAD, formulada por la Abg. NANCY JUDITH QUINTERO CARRERO, en su carácter de Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público, a favor de la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO, representado legalmente por su madre ciudadana ciudadana FRANCISCA GRACIELA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.161.045, contra el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.655.989, quedando establecida judicialmente la filiación entre la adolescente KRISBEL ANDREINA RIVERO y el ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO.- En consecuencia, la niña KRISBEL ANDREINA RIVERO, gozará de todos los derechos que le correspondan como hija del ciudadano JESUS RAMON RINCONES OVIEDO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se CONDENA en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, Juez Unipersonal Nº 01, a los Catorce (14) días del mes Agosto del Año Dos Mil Seis (2.006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha siendo las 10:00 AM se publicó y registró la anterior sentencia.-
El Secretario,
Dr. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. Nº 13.209
MC/ELBO/Celenne
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