REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006). -
196° y 147°
SENTENCIA DE OBLIGACION ALIMENTARIA:
DEMANDANTE: ABG. JESUS HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público Segundo del Sistema de Protección del Niño y Adolescente.-
DEMANDADO: ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.256.081, y de este domicilio.-
BENEFICIARIOS: NIÑA: GENESIS LEYCARY DÍAZ ALTUVE.
ACCION: SOLICITUD DE REVISION POR AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 21-03-06, el ciudadano Ab. JESUS HERNADEZ, en su condición de DEFENSOR PUBLICO SEGUNDO del Sistema de Protección, actuando en este acto asistiendo a la niña: GENESIS LEYCARY DÍAZ ALTUVE, representada legalmente por su madre ciudadana: IRAIMA ALTUVE MENDOZA, formula demanda de Aumento de Obligación Alimentaria contra el ciudadano: ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZÁLEZ, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, mas aportes extras.-
En fecha 24-03-06, mediante auto se admite dicha demanda donde se acordó: 1°) Citar al demandado mediante boleta librada en esta ciudad; 2°) Se fijó para el mismo día de la contestación a las 10:00 a.m, el acto Conciliatorio entre las partes; 3°) notificar a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, 4°) Se solicito constancia de Trabajo del Obligado.-
En fecha 29-03-06 fue notificado el Representante del Ministerio Publico del Estado Apure, según consignación hecha por la Alguacil NATHALI GONZÁLEZ.
En fecha 05-04-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Sistema de Protección Abg. WENDY NATHALY MIRÓ MIERES, donde emite Opinión Favorable en la presente causa.
En fecha 04-05-06 es consignada por el Alguacil HECTOR ACOSTA boleta conferida para practicar citación del ciudadano: ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZÁLEZ, la cual no logró efectuar de manera positiva.
En fecha 08-06-06 el demandado: ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZÁLEZ, compareció asistido por los Abogados ANDRÉS LUCIANO LARA B. y CARMEN ALEXIS BANAVIDES DE LARA, otorgándole Poder Apud-Acta a los mismos. Así mismo en acta 08-06-06 el referido demandado se dio por citado a los fines de darle celeridad a la presente causa.
En fecha 13-06-06 siendo las 10:00 am, y la oportunidad para realizarse acto conciliatorio entre las partes, comparecieron los ciudadanos: IRAIMA ALTUVE MENDOZA y ARGELIS LEONARDO DÍAZ, donde no llegaron a ningún acuerdo con relación a la presente causa.
Mediante acta de fecha 13-06-06 este Tribunal acordó tener como Apoderados Judiciales del demandado: ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZÁLEZ, a los Abogados ANDRÉS LUCIANO LARA B. y CARMEN ALEXIS BANAVIDES DE LARA.
En fecha 08-06-06 el Abg. ANDRÉS LUCIANO LARA B., actuando en este acto en representación del ciudadano: ARGELIS LEONARDO DIAZ GONZÁLEZ, parte demando en la presente causa, consignó escrito de contestación de demanda constante de tres (3) folios, más 5 anexos en la cual expuso: “Rechazo en forma categórica que se aumente el monto de la Obligación Alimentaria que se le descuenta del salario a mi representado mensualmente, de OCHENTA MIL BOLIAVRES (Bs.80.000,oo) a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, lo que representa un Ciento por ciento del monto anterior (100%), por ser una cantidad exorbitante y desmesurada, no acorde con los ingresos percibidos por mi patrocinado, ciudadano: ARGELIS LEONARDO DÍAZ GONZÁLEZ, quien se evidencia en el anexo marcado “A”, para este momento percibe una renumeración mensual de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHO BOLIVARES CON 61 CENTIMOS (Bs.762.078,61), es decir, menos de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) más que el año 2.004, lo equivalente a un incremento menor al 40%. Aunado a ello, mi representado en la actualidad mantiene una relación concubinaría con la ciudadana: BETZY HERRERA RICO, según consta en el anexo marcado “B”, con la cual procreó al menor LEONARDO ARGENIO DÍAZ HERRERA, NACIDO EN FECHA 17 DE Noviembre de 2.004 y que para la fecha tiene una edad de Un año y Siete meses aproximadamente, según consta en el anexo marcado “C”, lo que evidencia a primeras luces que mi cliente posee obligaciones frente a otro menor, y de acuerdo a los establecido en el Artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ambos casos deben atenderse en forma proporcional e igualitaria. Igualmente rechazo que en la solicitud se pretenda por un lado el descuento del Bono vacacional y de la Bonificación de fin de año, por el monto de Catorce coma Dieciocho Por Ciento (14,18%), cantidad esta ordenada por el Tribunal, mediante sentencia de fecha 28 de Abril del 2.004, y otros conceptos más que se obliga a mi cliente a cumplir. Así mismo en este acto ofreció la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) mensuales, monto este acorde con los ingresos y egresos de mi cliente y proporcional a las demás obligaciones contraídas por el mismo.
En el lapso probatorio que le confiere la Ley, el demandado probó en Original marcado con la letra “A” constancia de Trabajo emanado de la Empresa de Elecentro. Probó Original de la partida de nacimiento del menor LEONARDO ARGENIO DÍAZ HERRERA, marcado con la letra “B”. Asi mismo promovió la carga económica que implica sostener el hogar donde habita con su concubina y el menor previamente mencionado, según consta en el anexo marcado “C” y “D”. Probó copia del listado de Carga Familiar, con sellos húmedos y firma en original, expedida por la Oficina de Recursos Humanos de la Empresa de ELECENTRO C. A., marcado “E”. Probó recibos marcados “F” y “G”, firmados por la madre de la menor GENESIS LEYCAR DIAZ ALTUVE, correspondiente a los años 2.004 y 2.005 respectivamente, donde mi cliente a hecho cabal y oportuno ayuda escolar correspondiente a cada año y por los montos señalados en los mismos.
Mediante auto de fecha 20-06-06, se acordó agregar a los autos cuanto en lugar en derecho, escrito de Promoción de Pruebas consignados por el Abogado en ejercicio ANDRÉS LUCIANO LARA B., Apoderado Judicial del demandado ARGELIS LEONARDO DÍAZ.-
Mediante auto de fecha 27-06-06, se acordó dejar constancia que ha vencido el lapso de Pruebas y se pospone la sentencia definitiva hasta tanto conste en autos constancia de trabajo del obligado.-
En fecha 29-06-06, compareció por ante este Tribunal el Abg. ANDRÉS LUCIANO LARA, en representación del demandado ARGELIS LEONARDO DÍAZ, quien solicitó se acordará ratificar el contenido del oficio N° 691 de fecha 24-03-06, dirigido al Jefe de Recursos Humanos de ELECENTRO.-
Mediante auto de fecha 04-07-06 este Tribunal acordó ratificar el contenido del oficio N° 691 de fecha 24-03-06 dirigido al Jefe de Recursos Humanos de Elecentro de esta ciudad.
En fecha 26-07-06 mediante comunicación procedente del Jefe de Recursos Humanos de la Empresa de ELECENTRO, se recibió Constancia de Trabajo del demandado: ARGELIS LEONARDO DÍAZ GONZÁLEZ, en la que especifican total de ingresos percibidos por el referido obligado como Cajero “B” por un monto de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (BS.828.653,61); la cual fue agregada a los autos.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA
La presente demanda de Aumento de Obligación Alimentaria se encuentra fundamentada en el artículo 366 en concordancia con el 523 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, donde el Abg. JESUS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publico Segundo del Sistema de Protección demanda por Aumento de Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.160.000,oo) mensuales, contra el ciudadano: ARGELIS LEONARDO DÍAZ GONZÁLEZ, a favor de la niña: GENESIS LEYCARY DÍAZ ALTUVE.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 366, establece:
“…La obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el Artículo 360 de esta Ley. ”
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que en autos aparece acreditado el vínculo consanguíneo entre los conciliados y la referida niña, habidos de la unión entre las partes, la cual es apreciado como plena prueba de la filiación alegada.-
El demandado en su oportunidad correspondiente dio contestación al requerimiento formulado en su contra, y rechazó el monto demandado alegando que debido a sus bajos ingresos económicos y a la carga familiar que posee, por su otro hijo y concubina le hace imposible cumplir con el monto solicitado y a su vez ofreció la suma de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.110.000,oo) mensuales,.-
Se puede apreciar Ciertamente según constancia de Trabajo del Demandado, emanada del Jefe de Recursos Humanos de la Empresa de ELECENTRO, que percibe ingreso fijó por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON 61/100 CENTIMOS (BS.828.653,61) mensuales, y que tiene deducciones de ley.-
En virtud que el Obligado posee otra carga familiar, y la Obligación Alimentaria es compartida, no permite a este Juzgador Aumentar la misma al monto solicitado; y en consecuencia se procede a Aumentar con CARÁCTER DEFINITIVO en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales; mas aporte extra del 14,48% que deberá ser retenido sobre Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros que posteriormente se le notificará. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 521 ambos de la LOPNA. Y para garantizar el futuro y cumplimiento de tal obligación se ordena Retención de Prestaciones Sociales hasta por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, de conformidad con lo previsto en el Artículo 521 de la citada Ley, Literal “C”. Y así de decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en su SALA DE JUICIO N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Aumento de Obligación Alimentaria formulada por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección a favor de la niña GENESIS LEYCARY DÍAZ ALTUVE, representada por su legítima madre ciudadana: IRAIMA NACARY ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.640.321, contra el ciudadano: ARGELIS LEONARDO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.081. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se AUMENTA con carácter DEFINITIVO la obligación Alimentaria en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, que el ciudadano: ARGELIS LEONARDO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.256.081; mas aporte extra del 14,48% que deberá ser retenido sobre Bono vacacional y la Bonificación Especial de fin de año, a fin de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa durante el inicio del año escolar y festividades Decembrinas, a partir del presente mes y año en curso. Sumas estas que deben ser retenidas por el organismo empleador y depositado en cuenta de Ahorros que posteriormente se le notificará, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 en concordancia con el 523 ambos de la LOPNA.- Y así se decide.-
TERCERO: Se Decreta Retención Ejecutiva sobre el monto de las prestaciones sociales que puedan corresponder al accionado en el caso del cese de sus funciones en el cargo que desempeña, hasta por la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.2.880.000,oo) que cubren (24) mensualidades de obligaciones por vencerse, que en su debida oportunidad deberá ser retenida y remitirla en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 521 Ejusdem. Y así se decide.
CUARTO: Notifíquese al Organismo empleador y a las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los 14 días del mes de Agosto de 2006.-
EL Juez Prov.,
Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario.
Abg. RAMON RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 9:30 AM, se Publicó y Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO.
Exp. N° 13.034.
CJU/RRL/dayan.-
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