REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (14) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: RAMÓN EDECIO RODRÍGUEZ NUÑEZ y DAICI MAGALY JASPE.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: RAMÓN EDECIO RODRÍGUEZ NUÑEZ y DAICI MAGALY JASPE, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.219.456 y V-15.359.294, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Dr. WILFREDO ANTONIO MITTILO DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.962, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: Contrajimos matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Fernando, Municipio Autónomo San Fernando, Estado Apure, con sede en San Fernando, en fecha 16 de Octubre de 1.992, según consta del Acta de Matrimonio N° 41, que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”. de nuestra unión matrimonial procreamos dos (2) hijos de nombre EDWIN ALEJANDRO y EUDY DAIMAR RODRÍGUEZ JASPE, quienes nacieron el día siete (07) de Julio de 1.994, y dos (02) de diciembre de 1.989, conforme se evidencia de la Partida de Nacimiento que en copia Certificada se anexa marcada con la letra “B y C”.
Ahora bien, ciudadano Juez, después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos domicilio conyugal en la ciudad de San Fernando, Estado Apure, en donde habitamos y todo transcurría en forma feliz y con armonía, pero comenzamos a tener desavenencias y problemas hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el día 13 de Marzo del año 2.000, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, enmarcándose los hechos dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A, del Código Civil, es por lo que solicitamos sea declarando nuestro Divorcio. Respecto a la precitados menores EDWIN ALEJANDRO y EUDY DAIMAR RODRÍGUEZ JASPE, hemos convenido de mutuo acuerdo en lo siguiente: 1.- Quedará bajo la Guarda y Custodia de su madre. 2.- El padre le pasará como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) que puede abonar mensualmente a la misma, con respecto al bono vacacional abonará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), así como para la bonificación de fin de año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), además se compromete a cumplir con su deber como es la responsabilidad moral, social, material, educativa y económica con sus menores hijos. 3.- La patria potestad será compartida entre padre y madre. 4.- El régimen de visitas será amplio, el padre podrá visitar a sus menores hijos cualquier día, siempre que ni interrumpa sus labores escolares; en cuanto a las navidades, semana santa, carnaval y vacaciones escolares se compartirán en forma alternativa por ambos padres, año tras año. En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de Bienes, y así lo declaramos, por lo que no existe ningún tipo de gananciales que liquidar.
En fecha 20-07-06, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción Judicial, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: RAMÓN EDECIO RODRÍGUEZ NUÑEZ y DAICI MAGALY JASPE, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.219.456 y V-15.359.294. En fecha 31-07-06, fue consignada por la Alguacil de este Tribunal de esta circunscripción Judicial boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 08-08-06, comparecieron ante este Tribunal los niños: EUDY DAIMAR y EDWIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ JASPE, quienes dieron su opinión con relación a la presente causa.
En fecha 11-08-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde emite OPINIÓN FAVORABLE, con relación a la presente solicitud.-
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: RAMÓN EDECIO RODRÍGUEZ NUÑEZ y DAICI MAGALY JASPE, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-14.219.456 y V-15.359.294, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de los niños: EUDY DAIMAR y EDWIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ JASPE, quedaran bajo la Guarda de la madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de los referidos niños a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplia y de manera alterna.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, más bono vacacional abonará la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo), así como para la bonificación de fin de año la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), además se compromete a cumplir con su deber como es la responsabilidad moral, social, material, educativa y económica con sus menores hijos a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por los niños que nos ocupan en épocas escolar y Decembrino, de cada año. Igualmente la obligación Alimentaria será aumentada de forma automática y Proporcionalmente, anualmente en un 20% de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los niños: EUDY DAIMAR y EDWIN ALEJANDRO RODRÍGUEZ JASPE. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (14) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 11:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.732.-
CJU/RAR/dayan.-