REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE,
SAN FERNANDO, (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL
SEIS (2.006)/SALA DE JUICIO N° 02

196º y 147º

SENTENCIA DE DIVORCIO ORDINARIO:

DEMANDANTE:
REINALDO JOSE PEREZ OBANDO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.343.482.-
ABOGADA APODERADA:
VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.744.-
DEMANDADA:
MARILU MARIN, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: 11.753.697.
ACCIÓN:
DIVORCIO ORDINARIO, según Artículo 185, Causal 2da. del Código Civil Venezolano vigente.
PARTE PRIMERA
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano REINALDO JOSE PEREZ OBANDO, identificado en autos, asistido por el Abogado: JUAN PERNIA CAMPOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58338 y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 28 de Septiembre del año 1.995, nuestro demandante REINALDO JOSE PEREZ OBANDO, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARILU MARIN, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.753.697, por ante la Jefatura Civil del Municipio San Rafael de Atamaica del Estado Apure, según consta en acta de Matrimonio que anexamos en original marcada con la letra “A”; fijando su domicilio conyugal en la Urb. Santa Rufina, sector II, calle II, casa N° 04 del Municipio Biruaca Estado Apure.- De esa Unión fueron reconocidos Dos (02) hijos de nombres AMISADAI JOSE y REINA SURISADAI PEREZ MARIN, de Siete (07) y Seis (06) años de edad para lo cual anexamos copia certificada de Actas de Nacimiento Marcadas con la Letra “C” y “D”. Además Un (01) hijo de la ciudadana MARILU MARIN, que había procreado en una unión Concubinaria anterior al matrimonio e Nombre: DARBUYN ALBERTO PEREZ MARIN, inserta en el folio N° 09, marcada con la letra “B”.-

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a lo establecido en la causal segunda (2da.) del artículo 185 de nuestro Código Civil vigente, relacionado con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la demanda en base a ellos, solicito a este Tribunal, que previo cumplimiento de los requisitos de la Ley, se sirva decretar el divorcio, por los efectos de la ruptura de nuestra vida en común.

CAPITULO III
PRUEBAS

a) PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. El acta de matrimonio, cursante al folio 08.
2. Las actas de nacimiento de nuestros hijos nacidos dentro del matrimonio cursantes al folio 09, 10 y 11.-
b) PRUEBAS TESTIMONIALES:
Conforme a lo establecido en el artículo 455 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establezco el universo probatorio que sustenta la pretensión judicial de divorcio y en este sentido promuevo el testimonio de los siguientes testigos:
• Maritza Catalina Matute Sequeda, titular de la cédula de identidad N° 8.194.893 residenciada en la Urb. Santa Rufina, calle 6, sector II, N° 12.-
• Elisa María Ceballos Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 11.236.652, residenciado en la Urb. Santa Rufina, calle 2, sector II, N° 17.-
Quienes depondrán sobre la veracidad de los hechos alegados y la causal alegada en el libelo, es decir, la incursa en el artículo 185 causal Segunda 2da. Del Código Civil, que imposibilitaran la continuación de la vida en común con la ciudadano MARILU MARIN, antes identificado y a quienes presentaré el día y hora fijada por este Tribunal para su evacuación.


CAPITULO IV
CONCLUSION

Como quiera que de nuestra unión matrimonial, no adquirimos bienes de fortuna, nada tengo que reclamar por este motivo, ni por ningún otro concepto, por lo que solicito formalmente, que en la determinación judicial definitiva, no se haga pronunciamiento alguno al respecto, pues no existen bienes conyugales tangibles ni intangibles que liquidar. Así pido que formalmente sea declarado.
CAPITULO IV
PETITORIO

Ciudadano Juez, es por todas las razones antes expuestas y con fundamento en la causal invocada, la cual probaré en su oportunidad legal, demando por Divorcio a la ciudadana MARILU MARIN, ya identificado, para la disolución del vínculo matrimonial que nos une, por las circunstancias expresadas en los anteriores aparte de este libelo, fundada esta acción de Divorcio en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil que contempla al abandono voluntario.-
Respecto a los prenombrados menores: AMISADAI JOSE, REINA SURISADAI y DARBUYN ALBERTO PEREZ MARIN, pido que todos queden bajo la guarda y custodia de la madre. Pido que la patria potestad sea compartida entre ambos padres. Pido que se le conceda al padre que visite a sus hijos en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.- Que todas las vacaciones como Navidad, carnaval, semana santa, vacaciones Escolares sean compartidas entre ambos padres.-. Ofrezco aumentarles la obligación alimentaria a CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), más los aportes extras de medicinas, aguinaldos, vacaciones, temporada escolar entre otras.-
En fecha 27-09-2004 se admitió dicha demanda, se notifico al Fiscal Sexta del Ministerio Público de la presente admisión y se emplazó a la parte demandada para que compareciera personalmente ante esta Sala de Juicio pasados que sean 45 días de citado a las 10:00am, más un día que se le concede como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del Proceso de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Así como también se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure, a los fines de que practique la citación de la parte demandada.
En fecha 06-10-2004, consigna el Alguacil de este Despacho Boleta de Notificación, donde notificó personalmente a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 16-02-2005, mediante oficio N° 103 emanado del Juzgado del Municipio Biruaca, se recibió resultas de la comisión conferida para la citación de la ciudadana MARILU MARIN.-
En fecha 19-10-2005 mediante diligencia el ciudadano REINALDO PEREZ, le confirió Poder Apud al Abg. JOSE VICENTE RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.514.
En fecha 16-11-2005 mediante diligencia el Abg. JOSE VICENTE RONDON solicitó se librará nueva Comisión al Juzgado de Biruaca para emplazar a la ciudadana MARILU MARIN.-
En Fecha 07-12-2005 se libró nueva comisión con su respectiva compulsa al Juzgado de Biruaca.-
En fecha 07-06-2005 se recibieron las resultas del Juzgado de Biruaca, según oficio N° 705.-.
En fecha 09-02-2006 siendo la oportunidad para la celebración del Primer Acto Conciliatorio se dejó constancia que compareció la parte Demandante a insistir en la demanda, Igualmente se dejó constancia que el demandado no compareció ni por si ni por apoderado alguno.-
En fecha 27-03-2006, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio del proceso, compareciendo la parte demandante ciudadano REINALDO JOSE PEREZ OBANDO, asistido de su apoderado judicial, insistió en la demanda y en el procedimiento incoado en contra de la Demandada MARILU MARIN, quien no asistió a dicho acto por si ni mediante apoderado.
En fecha 04-04-2006 siendo la oportunidad señalada para la contestación de la demanda la ciudadana MARILU MARIN no compareció ni por si ni por apoderado alguno a dar contestación a la demanda.-
En fecha 06-04-2006 se fijó para el 18-04-2006 la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-
En fecha 24-04-2006 el Tribunal acordó fijar nuevo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 08-05-2006.-
En fecha 09-05-2006 mediante diligencia el ciudadano REINALDO JOSE PEREZ le confirió Poder Apud a la Abogada VICTELIS MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.744.-
En fecha 15-05-2006 el Tribunal acordó fijar nuevo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 22-05-06.-
En fecha 06-07-2006 el Tribunal acordó fijar nuevo Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el 17-07-06.-
En fecha 17-07-2006 siendo la oportunidad señalada para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Prueba se dejó constancia que no comparecieron las partes ni por si ni por Apoderado Alguno a dicho Acto.-
En fecha 27-07-06 el Tribunal a partir de la presente fecha dice VISTOS, entrando en etapa de sentencia.-


ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

Siendo el día 17 de Julio del año 2.006, día establecido para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, tal como está fijado por auto de fecha 06 de Julio del presente año, no se realizó dicho acto, porque no comparecieron ninguna de las partes al mismo.-

ANALISIS PROBATORIO
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
DOCUMENTALES

La Parte demandante promovió Acta de Matrimonio Original inserta al folio N° 08, copia certificada y Original de las actas de Nacimiento inserta a los folios N° 09, 10 y 11 respectivamente, los cuales valoriza este Juzgado como plena prueba y da por comprobado la existencia del Matrimonio y el establecimiento de la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge, quienes fueron reconocidos por demandante el cual se valora de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora este sentenciador de acuerdo al criterio de libre convicción y me da fe de que existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habidos entre ellos, pero no se prueba la Causal con la cual basa la demanda.- y así se decide.

TESTIMONIALES

Se determina en autos que la parte demandante promovió en el libelo de la Demanda a los ciudadanos: MARITZA MATUTE y ELISA CEBALLOS GALLARDO, quienes No comparecieron al Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE
DEMANDADA

La parte demandada no promovió Prueba alguna en su defensa. Así se hace constar en Actas insertas en el folio N° 47 y 4 9 de las presentes actuaciones.


TESTIMONIALES

Igualmente la parte demandada no promovió testimoniales algunas para ser evacuadas en el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.-

MOTIVA

La parte demandante alegó como causales de DIVORCIO la causal Tercera establecidas en el artículo 185 del Código Civil.- El Abandono Voluntario:
Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.
Al analizar los hechos referentes a la Causal (Abandono Voluntario), observa este sentenciador que la misma no fue demostrada por la parte demandante, por cuanto los testigos no fueron evacuados en su oportunidad y por lo tanto los hechos planteados en la demanda no fueron probados. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la LEY declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la acción de DIVORCIO, instaurado por el ciudadano REINALDO JOSE PEREZ OBANDO, Venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V-9.343.482, Miliar Activo de la Guardia Nacional, en contra de su legitima cónyuge MARILU MARIN, Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-11.753.697, según la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto no fue probada por el demandante la referida causal. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento civil, comisionando al Juzgado del Municipio Biruaca, Estado Apure a los fines de notificar a la parte Demandada.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Cinco (2.005).-


El Juez Prov.,


Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,



Dr. RAMON ANTONIO RIVAS


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.


El Secretario,

Dr. RAMONANTONIO RIVAS

Exp. N°: 10.856
CJU/RARL/miglays.