REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO.-

SOLICITANTES: MARÍA YAJAIRA ORTIZ y MANOLO ENRIQUE DÍAZ TORREALBA.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:

Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARÍA YAJAIRA ORTIZ y MANOLO ENRIQUE DÍAZ TORREALBA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.871.775 y V-8.188.710, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. ERICK JOSÉ MARTÍNEZ CERRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.869, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 23 de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1.988), contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Biruaca, del Estado Apure, todo lo cual consta en el Acta número ciento cincuenta y ocho (158) correspondiente a los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por dicha Prefectura, durante el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), la cual acompañamos anexa, mediante copia certificada, constante de un folio útil, marcada con la letra “A”.
De esta unión procreamos una hija, a saber: PAOLA DE LOS ÁNGELES DÍAZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.463.793, quien nació el día veinticinco (25) de Abril del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989) en esta ciudad de San Fernando de Apure, según consta en copia Certificada del Acta de Nacimiento número doscientos sesenta y ocho (268), levantada su original en fecha nueve (9) de Mayo del año mil novecientos noventa (1.990), por ante la Prefectura del Municipio Biruaca, del Estado Apure, la cual acompañamos anexa, marcada con la letra “B”.
En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes, y así lo declaramos a los efectos legales correspondientes.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que en el mes de Febrero del año 1.992, y estando residenciados en el Municipio San Fernando, del Estado Apure, nos separamos viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que completa el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza, desde el mes de febrero 1.992 hasta el mes de Abril de 2.006, trece (13) años y dos (2) meses.
Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el encabezamiento del Artículo 185-A y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une, y tal declaratoria se homologue con las condiciones que continuación expresamos: PRIMERA: Nuestra adolescente hija ya identificada, habida en el matrimonio, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre MARÍA YAJARA ORTIZ DE DÍAZ, ya identificada. SEGUNDA: el padre de nuestra menor hija, MANOLO ENRIQUE DÍAZ TORREALBA, se compromete a pasar mensualmente a la madre MARÍA YAJAIRA ORTIZ DE DÍAZ, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, en efectivo para todo lo relativo a sustento de nuestra hija, este monto está sujeto a un incremento anual, de acuerdo al índice de precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela. Asimismo, velara por otros gastos necesarios de nuestra hija adolescente, tales como: vestido, asistencia médica, y educación. En cuanto a la época de inicio de actividades escolares, se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) los meses de Agosto; así como un aporte especial en temporada navideña de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo). En cuanto al Régimen de Visitas, vacaciones, paseos, como padres de la adolescente establecemos de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de nuestra hija..
En fecha 22-05-06, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción Judicial, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: MARÍA YAJAIRA ORTIZ y MANOLO ENRIQUE DÍAZ TORREALBA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.871.775 y V-8.188.710. En fecha 24-05-06, fue consignada por la Alguacil de este Tribunal de esta circunscripción Judicial boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 25-04-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde considera PROCEDENTE, la presente solicitud.-
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARÍA YAJAIRA ORTIZ y MANOLO ENRIQUE DÍAZ TORREALBA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-9.871.775 y V-8.188.710, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la adolescente: PAOLA DE LOS ÁNGELES DÍAZ ORTIZ, quedará bajo la Guarda de la madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del referido adolescente a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplia y de manera alterna.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, a favor de la adolescente: PAOLA DE LOS ÁNGELES DÍAZ ORTIZ, más los aportes extras en el mes de Agosto por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), y del Bono Decembrino la cantidad de TRESCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por la adolescente que nos ocupa en épocas escolar y Decembrino, de cada año. Igualmente la obligación Alimentaria será aumentada de forma automática y Proporcionalmente, anualmente en un 20% de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente: PAOLA DE LOS ÁNGELES DÍAZ ORTIZ. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.372.
CJU/RAR/dayan.-