REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MERJOIRE ELIANA VELAZQUEZ y JORGE LUIS LEÓN MARTINEZ.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MERJOIRE ELIANA VELAZQUEZ y JORGE LUIS LEÓN MARTINEZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.046.211 y V-7.048.359, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. MARÍA CONCHITA SILVA CARRILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.421, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos: En fecha 22 de Mayo del año mil novecientos noventa y dos (1.992), contrajimos Matrimonio Civil por el Registro Civil del Municipio Libertador Capital Palo Negro del Estado Aragua, todo lo cual consta del Acta de Matrimonio que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra “A”, a los fines legales consiguientes:
Procreamos una (1) hija, que lleva por nombre ELIANA NAZARETH LEÓN VELAZQUEZ, de once (11) años de edad, todo lo cual consta en la partida de Nacimiento que anexamos al presente escrito, marcada con letra “B”; y adquirimos un apartamento ubicado en el bloque N° 05, Apartamento N° 0009 de la Urb. José Antonio Páez de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, el cual actualmente se encuentra hipotecado a favor del Instituto de la vivienda de Apure (INVAP), por lo que el cónyuge JORGE LUIS LEÓN MARTÍNEZ, se compromete a cancelar en su totalidad la hipoteca que pasa sobre el mismo; y posteriormente le cederá el (50%) que le corresponde sobre dicho apartamento, a su hija ELIANA NAZARETH LEÓN VELAZQUEZ.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que después de contraído el matrimonio civil, nos residenciamos en la Urb. “José Antonio Páez”, Bloque N° 05, Apartamento N° 0009 de esta ciudad de San Fernando de Apure, y desde el (15) de Noviembre del año dos mil (2.000) no separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. En consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, que alcanza a cinco (5) años y seis (6) meses. Así mismo, manifestamos voluntariamente, estar de acuerdo en lo siguiente:
PRIMERO: Nuestra menor hija ELIANA NAZARETH LEÓN VELAZQUEZ, queda hasta cumplir su mayoría de edad, bajo la Guarda y Custodia de su madre MERJOIRE ELIANA VELAZQUEZ RAMOS, siendo compartida la patria potestad por ambos padres.
SEGUNDO: Es de observar al Tribunal que el padre, ciudadano: JORGE LUIS LEÓN MARTÍNEZ, actualmente y regularmente pasa una Obligación Alimentaria, para su menor hija, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, para cubrir gastos de medicinas, calzados, vestidos, etc.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, este será de manera amplia, a conveniencia de ambas partes.
CUARTO: En cuanto al bono de fin de año, el padre ciudadano: JORGE LUIS LEÓN MARTÍNEZ, se compromete a cancelar la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.800.000,oo) para su menor hija. E igualmente, se compromete a cancelar la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,oo) en el mes de Septiembre, por concepto de compra de útiles escolares.
Por todas las razones expuestas anteriormente, y con fundamento en lo pautado en el párrafo del Artículo 185-A y demás procedentes del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en éste acto, que declare el Divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que nos une y que tal declaratoria se homologue.
En fecha 29-06-06, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A por el Tribunal Segundo de Primera instancia en lo civil de esta circunscripción Judicial, se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos: MERJOIRE ELIANA VELAZQUEZ y JORGE LUIS LEÓN MARTINEZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.046.211 y V-7.048.359. En fecha 04-07-06, fue consignada por la Alguacil de este Tribunal de esta circunscripción Judicial boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 25-04-06, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde emite OPINIÓN FAVORABLE, la presente solicitud.-
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MERJOIRE ELIANA VELAZQUEZ y JORGE LUIS LEÓN MARTINEZ, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-8.046.211 y V-7.048.359, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA de la niña: ELIANA NAZARETH LEÓN VELAZQUEZ, quedará bajo la Guarda de la madre, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda de la referida niña a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de manera amplia y de manera alterna.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor del mencionado adolescente la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo) mensuales, a favor de la niña: ELIANA NAZARETH LEÓN VELAZQUEZ, más los aportes extras en el mes de Agosto por la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), y del Bono Decembrino la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000,oo), a los fines de cubrir parte de los gastos ocasionados por la niña que nos ocupa en épocas escolar y Decembrino, de cada año. De conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la niña: ELIANA NAZARETH LEÓN VELAZQUEZ Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:30 a. m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 13.602.
CJU/RAR/dayan.-
|