REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (02) DE AGOSTO DE DOS MIL SEIS (2.006).
SALA DE JUICIO N° 02
196° Y 147°

Vista la solicitud de constante de dos (02) folios con sus recaudos anexos.- Désele entrada y curso de Ley, anótese en los libros respectivos y fórmese Expediente.- Admítase cuanto ha lugar en derecho.- Por cuanto la ciudadana: NELLY ARGELINA MÉNDEZ, en representación legal de su hija MARÍA LLUSELY RUIZ MÉNDEZ, y debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, en su carácter de Defensor Público Tercero del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, distinguida con el N° V-21.005.733, solicitó que este Tribunal autorización para el establecimiento de un cambio permitido en la Ley, en la Cédula de identidad de la adolescente ante mencionada, inserta en autos y llevada por el Registro de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Apure.- El error consiste en que se colocó 1.-) El Segundo nombre de la adolescente como “LLUSELYS” siendo lo correcto “LLUSELY”, es por ello que se solicita se corrija el error en la cédula de identidad de la referida adolescente, permitido en la Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 235 y 236 del Código Civil. Examinada cuidadosamente la solicitud y vista la obviedad de la misma, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su SALA DE JUICIO N° 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley considera ajustado a derecho tal solicitud y en consecuencia DECLARA CON LUGAR la presente acción de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Apure, a fin de corregir el Segundo nombre de la adolescente como “LLUSELYS” siendo lo correcto “LLUSELY” en tal sentido esa oficina deberán estampar en la cédula de identidad de la adolescente que nos ocupa.- Y así se Decide.-
Notifíquese al representante del Ministerio Público.-
Expídase por Secretaría copia certificada con oficio remítase a las autoridades competentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Apure, en la ciudad de San Fernando de Apure a los (02) días del Mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).-
El Juez Prov.,

Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en autos anterior.-
El Secretario,

Abg. RAMON RIVAS LORETO.-
Exp. N° _13.828.-
CJU/RRL/dayan.-