REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (04) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: ANGEL RAMON APONTE y MARTINA OLIVA RANGEL LOMBANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.238.821 y 11.754.254, respectivamente, y de este domicilio.-
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal, por los ciudadanos: ANGEL RAMON APONTE y MARTINA OLIVA RANGEL LOMBANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.238.821 y 11.754.254, debidamente asistidos por la abogado ROSA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.095, la cual fue presentada en fecha 27-06-06 y presentado en los siguientes términos:
“En virtud de haber contraído matrimonio Civil por ante la alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, el día 10 de agosto del año 1.987, según acta de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, durante nuestra unión matrimonial procreamos seis hijos de nombres: ANGEL HERMINIO APONTE RANGEL, ALEXIS RAMON APONTE RANGEL, ARNALDO JOSE APONTE RANGEL, ADRIAN DAVID APONTE RANGEL, ADRIEL ELIZER APONTE RANGEL, ANGELICA MARIANA APONTE RANGEL anexamos actas de nacimiento marcadas con las letras “B, C, D, E, F, G”.
El caso es que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 26 de Diciembre del año 2.000, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros…
PRIMERA: en virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges
SEGUNDA: Con respecto a la Guarda de los hijos la tiene la madre.
TERCERA: En relación a la obligación alimentaria el padre se compromete en pasarle la cantidad de Bs. 250.000,oo mensual y como aporte extra en septiembre Bs. 3000.000,oo y en el mes de Diciembre Bs. 700.000,oo, solicitamos abrir un expediente aparte por alimentaria y se apertura una cuenta de ahorro a favor de los hermanos APONTE RANGEL, para que el padre deposite la obligación alimentaria.
CUARTA: El padre tiene un Régimen de Visita amplio para con sus hijos.
En fecha 03-07-06 admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se acordó notificar al Fiscal Sexto del Ministerio Público, a fin de que compareciese ante este recinto dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, para que expusiere lo que considerare conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los ciudadanos ANGEL RAMON APONTE y MARTINA OLIVA RANGEL LOMBANA, se acordo oír opinión de los Hnos. APONTE RANGEL, en cuanto a la Guarda, regimen de Visita y obligación Alimentaria.
En fecha 06-07-06, compareció voluntariamente ante este Tribunal la niña ANGELICA MARIANA APONTE RANGEL, venezolana, de ocho (08) años de edad, domiciliada en el Bucare, casa Nº 199 de esta ciudad, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen Visitas acordado por mis padres.
En fecha 06-07-06, compareció voluntariamente el niño ARNALDO JOSE APONTE RANGEL, quien expone: Estoy de acuerdo con la Guarda, obligación alimentaría y régimen de visitas acordado por mis padres.
En fecha 06-07-06, compareció el niño En fecha 06-07-06, compareció voluntariamente ante este Tribunal el niño ADRIAN DAVID APONTE RANGEL, venezolano, de Siete (07) años de edad, domiciliado en el Bucare, casa Nº 199 de esta ciudad, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Guarda, Obligación Alimentaria y Régimen Visitas acordado por mis padres
En fecha 07-07-06, compareció voluntariamente ante este Tribunal el adolescente ANGEL HERMINIO APONTE RANGEL, venezolano, de Diecisiete (17) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.801, domiciliado en el Bucare, casa Nº 199 de esta ciudad, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Guarda, pero en relación a la Obligación Alimentaria mi padre le da muy poco a mi madre por lo que informo a este Tribunal que mi padre ANGEL RAMON APONTE, trabaja en el Transporte Campesino en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, para que proceda este Tribunal a descontar dicha obligación alimentaria, a través del organismo empleador y estoy de acuerdo con el Régimen Visitas acordado por mis padres
En fecha 07-07-06, compareció voluntariamente ante este Tribunal el adolescente ALEXIS RAMON APONTE RANGEL, venezolano, de Dieciséis (16) años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.689.802, domiciliado en el Bucare, casa Nº 199 de esta ciudad, quien expone: “Estoy de acuerdo con la Guarda, pero en relación a la Obligación Alimentaria mi padre le da muy poco a mi madre por lo que informo a este Tribunal que mi padre ANGEL RAMON APONTE, trabaja en el Transporte Campesino en el Terminal de Pasajero de esta ciudad, para que proceda este Tribunal a descontar dicha obligación alimentaria, a través del organismo empleador y estoy de acuerdo con el Régimen Visitas acordado por mis padres
En fecha 13-07-06, fue notificado el Ministerio Público tal como consta en folio 16 y 17 de la causa.
En fecha 18-07-06 comparece la fiscal y emite Opinión favorable a la solicitud interpuesta por los ciudadanos ANGEL RAMON APONTE y MARTINA OLIVA RANGEL LOMBANA.-
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes invocaron el Artículo 185-A del Código Civil que textualmente dice:
“…Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”
Al analizar lo hechos referentes al dispositivo legal citado up-supra, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
En tal virtud, en cuanto concierne a la guarda, patria potestad, régimen de visitas y obligación alimentaria, se respetan las resoluciones de las partes, dado que no violentan los derechos de los Hnos. habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial, establecidas de la misma manera fijada en el escrito inicial de la solicitud, la Patria Potestad de los Hnos. APONTE RANGEL, será ejercida por ambos padres, la Guarda de la misma la tendrá la madre ciudadana MARTINA OLIVA RANGEL LOMBANA. En cuanto la Obligación Alimentaria el padre se compromete a pasar una asignación mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), Mensuales, así como también se fija como aportes extras en el mes de Septiembre TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y en el mes de Diciembre SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo). Y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN SU SALA DE JUICIO Nº 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos ANGEL RAMON APONTE y MARTINA OLIVA RANGEL LOMBANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.238.821 y 11.754.254 respectivamente y de este domicilio.-
SEGUNDO: Se acuerda que la GUARDA de los Hnos. ANGEL HERMINIO APONTE RANGEL, ALEXIS RAMON APONTE RANGEL, ARNALDO JOSE APONTE RANGEL, ADRIAN DAVID APONTE RANGEL, ADRIEL ELIZER APONTE RANGEL, ANGELICA MARIANA APONTE RANGEL, la tendrá la madre ciudadana MARTINA OLIVA RANGEL LOMBANA, este Tribunal lo decide así, en virtud del acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente.
CUARTO: En cuanto al régimen de visitas, el ciudadano ANGEL RAMON APONTE, tendrá un régimen de visita amplio, previo común acuerdo de ambos padres, de conformidad con lo previsto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: La Obligación Alimentaria, será por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,oo), Mensuales, así como también se fija como aportes extras en el mes de Septiembre TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) y en el mes de Diciembre SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,oo)
SEXTO: Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, (04) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2006)
Juez Provisorio
Dra. MARGARITA CASTILLO
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), previo anuncio de la Ley.-
El Secretario.,
Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY
Exp. Nº 13.629/Sore
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