REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO.-
SOLICITANTES: MARÍA LETICIA CARO y ANTONIO ARÍTIDES VELIZ ESCALONA.
ACCION:
DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos: MARÍA LETICIA CARO y ANTONIO ARÍTIDES VELIZ ESCALONA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.756.984 y V-10.617.842, respectivamente de este domicilio, debidamente asistidos por el Abg. EDMUNDO ANTONIO BARBOSA COELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.386, y de este domicilio la cual fue presentada en los siguientes términos:..
En fecha 19 de Julio del año 1.993, contrajimos matrimonio civil, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 del Código Civil por ante el Consejo Municipal del Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio que acompañamos con la letra “A”, constante de un folio útil y vuelto a fin que surta los efectos de ley.
De nuestra unión procreamos un hijo, de nombre JAIVER YALBERTO VELIZ CARO, de dieciséis (16) años de edad, a lo cual acompañamos copia certificada de la partida de nacimiento. Marcada con la letra “B”.
Ahora bien ciudadano Juez, es el caso, que una vez contraído el matrimonio legalizado así nuestra unión concubinaría, la cual manteníamos con anterioridad al año 1.988, nos residenciamos en la ciudad de San Fernando de Apure, del Estado Apure, desenvolviéndose nuestra vida conyugal en completa armonía, durante cinco (5) años, es decir hasta el 10 de Julio del año 1.998 aproximadamente desde esa fecha en adelante, hemos estado separados de hecho confrontando una situación inestable, irregular, haciendo imposible la unión material de todo matrimonio estable; tal es el caso que decidimos abandonar los más elementos deberes que consagran el matrimonio como es la cohabitación conyugal, socorro mutuo y vida plena en común separándonos de nuestra residencia conyugal, y siendo definitiva la ruptura de hecho de nuestra unión material, y por lo anteriormente expuesto pedimos al Tribunal decrete nuestra separación de hecho en divorcio, en consecuencia; se evidencia de esta situación que estamos separados de hecho pro más de siete (7) años, por lo tanto se configura una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el 10 de Julio del año 1.998 hasta el presente. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente. Por todas estas circunstancias de hecho y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer Párrafo del Artículo 185-A del Código de Civil, y demás preceptos legales del mismo Artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar como en efecto lo hacemos en este acto, que declare el Divorcio y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que nos une y que tal declaratoria se homologue con las condiciones aquí expuestas.
PRIMERA: Nuestro menor hijo ya señalado habido en nuestra unión concubinaría, queda hasta cumplir la mayoría de edad, bajo la guarda y custodia de la madre MARÍA LETICIA CARO, quien lo tiene desde nuestra separación.
SEGUNDA: El padre del menor hijo, ANTOLINO ARISTIDES VELIZ ESCALONA, seguirá manteniendo como siempre lo ha venido haciendo a su menor hijo JAIVER YALBERTO, con todas sus otros gastos necesarios. Y en lo que respecta a la prestación alimentaria, este se compromete a depositarle al menor la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000,oo) mediante una cuenta de ahorros que será aperturada en una agencia Bancaria de esta localidad, así mimo, este se compromete a pasarle en el mes de Septiembre los gastos escolares y en temporadas Decembrina el vestuario; como otras obligaciones propias e inherentes a los padres. Todo de conformidad con el parágrafo primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente; no obstante cualesquiera otra providencia que a bien tenga que hacer el ciudadano Juez, de la causa.
En fecha 01-11-05, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A y se notifico al Fiscal Sexto del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de los diez días (10) siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio intentada por los MARÍA LETICIA CARO y ANTONIO ARÍTIDES VELIZ ESCALONA. En fecha 14-11-05, fue consignada por Alguacil de este Tribunal boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico siendo de manera positiva.-
En fecha 24-11-05, compareció la Fiscal Sexta del Ministerio Público, donde emite OPINIÓN FAVORABLE, la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 28-11-05, se acordó instar a los ciudadanos: MARÍA LETICIA CARO y ANTONIO ARÍTIDES VELIZ ESCALONA, a los fines que hagan comparecer ante este Tribunal al adolescente: JAIVER YALBERTO VELIZ CARO, a los fines de oír opinión con relación a la presente causa.
En fecha 07-08-06, compareció ante este Tribunal el adolescente: JAIVER YALBERTO VELIZ CARO, quien dio su opinión con relación a la presente causa.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su sala de Juicio Nº 2, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos: MARÍA LETICIA CARO y ANTONIO ARÍTIDES VELIZ ESCALONA, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-11.756.984 y V-10.617.842, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía.- Y así se Decide.-
SEGUNDO: Se acuerda la GUARDA del adolescente: JAIVER YALBERTO VELIZ CARO, a la madre ciudadana: CARMEN GISELA COLMENARES HERNÁNDEZ, este Tribunal lo decide así, por presentar un acuerdo previo de las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda del adolescente: JAIVER YALBERTO VELIZ CARO a la madre y la Patria Potestad la ejercerán ambos padres conjuntamente. Así se DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de visitas, será de Manera alterna y compartida.
CUARTO: Se fija por concepto de Obligación Alimentaria a favor de la mencionada adolescente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) mensuales, más los gastos escolares el padre le pasará en el mes de Septiembre y en temporadas Decembrina el vestuario; como otras obligaciones, propias e inherentes a los padres. Igualmente la obligación Alimentaria será aumentada de forma automática y Proporcionalmente, anualmente en un 20% de conformidad con lo establecido en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y Así se decide de conformidad con lo establecido en los Artículos 366 y 351 Parágrafo Primero ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Cúmplase. Líbrese lo conducente-
QUINTO: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de del adolescente: JAIVER YALBERTO VELIZ CARO. Así se decide. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Seis (2.006).
El Juez Prov..,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.-
El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Seguidamente siendo las 10:00 a.m, y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.- El Secretario.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
Exp. N° 12.372.
CJU/RAR/dayan.
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