REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.

196° y 147°

SENTENCIA DE DIVORCIO


SOLICITANTES: PEDRO CLAVEL VIÑA SEVILLA y CARMEN TERESA GARCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.349.820 y V-8.191.068, debidamente asistidos por el Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA inscrito bajo el Nro. 96.954.
ACCION: DIVORCIO 185-A.-

PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos; PEDRO CLAVEL VIÑA SEVILLA y CARMEN TERESA GARCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.349.820 y V-8.191.068, debidamente asistidos de Abogado, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
Contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura del Municipio San Fernando en fecha 16 de Enero del año 2.001, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 05, que acompañamos marcada con la letra “A”.
Durante nuestra unión conyugal procreamos Una Hija KAREN GABRIELA VIÑA GARCIA, de (17) años de edad respectivamente, menor de edad según se evidencia de copia certificada en Acta de Nacimientos que acompañamos marcadas con las letras “B”, respectivamente .
Así mismo durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes de fortuna.
Ahora bien ciudadano Juez, al comienzo de nuestra unión matrimonial vivimos en completa armonía pero al termino de unos meses, esta s quebrantó, a tal punto que en el mes de mayo de 2001, ambos cónyuges decidimos separarnos de nuestro domicilio. Es por ello que existiendo una ruptura permanente de nuestra unión matrimonial por mas cinco años, es que comparecemos ante este Tribunal para de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A, de nuestro Código Civil solicitarle decrete nuestro Divorcio.-
Por todo lo anteriormente expuesto, es que procedemos a solicitar como formalmente solicitamos se declare nuestro divorcio por las causales y motivo así como la circunstancia expresada en los anteriores apartes de este escrito fundamentado dicha petición y acción de divorcio en artículo 185-A, de Código Civil, es decir por haber permanecido separados de hecho por termino superior a cinco años y en consecuencia sea disuelto el vinculo matrimonial.
El ciudadano PEDRO CLAVEL VIÑA SEVILLA, antes identificado declara en este acto que se obliga a la manutención de nuestra menor hija KAREN GABRIELA VIÑA GARCIA, para lo cual solicitamos respetuosamente se fije el monto de l Obligación Alimentaria en la cantidad tiene de de edad 17 años estando cursando estudios a nivel superior para lo cual el cónyuge propone la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales además de las asignaciones especiales de fin de año y comienzo de escoralidad en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) para si cumplir con lo dispuesto en el articuló 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Hemos convenido que la Patria y Potestad de nuestra hija ejerceremos ambos padres y que la guarda seguirá ejerciéndola la madre.-
En fecha 03 de Junio de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185 “A” y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 14 de Julio de 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 19-07-06 la ciudadana Abg. WENDY NATHALY MIRO MIERES en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Publico consigna escrito, mediante el cual emite opinión favorable en relación a la presente solicitud de divorcio.
En fecha 27-07-06, fue oída la opinión de la adolescente VIÑA GARCIA KAREN GABRIELA.-



SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos PEDRO CLAVEL VIÑA SEVILLA y CARMEN TERESA GARCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-3.349.820 y V-8.191.068, debidamente asistidos de Abogado.- Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante la Prefectura del Municipio San Fernando, Estado Apure. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda de la adolescente KAREN GABRIELA VIÑA GARCIA la ejercerá la madre CARMEN TERESA GARCIA MORENO, la patria Potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre tendrá un régimen Amplio para con su hija. Este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación Alimentaría el padre pasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria, mas los gastos de estudios Universitarios de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 315, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente queda modificado el aumento automático del 20% anual.- ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de la adolescente KAREN GABRIELA VIÑA GARCIA, que cumplirá el ciudadano PEDRO VCLAVEL VIIÑA SEVILLA. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Seguidamente siendo las 10:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,

Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO

Exp. N° 13.630.-
CJU/RARL/Miriam.-