REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, SAN FERNANDO DE APURE, (08) DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL SEIS (2.006)
SALA DE JUICIO N° 2.
196° y 147°
SENTENCIA DE DIVORCIO
SOLICITANTES: JOSE RICARDO PARRA VALDEZ y ZAMIRA ZULEIMA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.934 y V-9.869.109. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095.-
ACCION: DIVORCIO 185-A
PRIMERA PARTE:
Se inicia la presente solicitud de Divorcio, presentada por ante este Tribunal por los ciudadanos JOSE RICARDO PARRA VALDEZ y ZAMIRA ZULEIMA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.934 y V-9.869.109. Asistidos por la Abogada en ejercicio ROSA BESTALIA DANIEL MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.095, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar:
En virtud de haber contraído Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, el día 11 de Diciembre del año 1.981, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos marcada con la letra “A”, durante nuestra unión Matrimonial procreamos dos (02) hijos de nombres LUIS JOSE PARRA ZAPATA y RICARDO JOSE PARRA ZAPATA, anexamos acta de Nacimiento marcada con la letra “B y C”.
Durante nuestra unión Matrimonial se adquirió el presente bien, una casa ubicada en la Urbanización el Tamarindo Vereda 11, casa N° 3, sector 1. Y yo, ZAMIRA ZULEIMA ZAPATA, en mi condición de tener el 50% de la casa antes descrita, declaro: que mi 50% de la comunidad conyugal se la cedo totalmente a mis dos hijos LUIS JOSE PARRA ZAPATA y RICARDO JOSE PARRA ZAPATA.
El caso que nuestra vida conyugal fue interrumpida el día 11 de Diciembre del año 1.999, y hasta la actualidad no la hemos reanudado, por causas muy diversas y complejas, la completa armonía conyugal reinante ha quedado completamente fracturada entre nosotros, circunstancias por las cuales hemos convenido en divorciarnos de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, a cuyo efecto ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que de conformidad con lo establecido en los artículos 185-A de nuestro vigente Código Civil. Que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, llenos los extremos de ley. A tal efecto, éste se regirá por las estipulaciones que a continuación especifico:
PRIMERA: En virtud del presente divorcio, se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: Con respecto a la Guarda de los hijos la tiene el padre, ya que me mude de la casa donde teníamos la casa de habitación y se la deje a mis hijos, la madre colabora con algunos alimentos, y con el lavado de la ropa del adolescente LUIS JOSE PARRA ZAPATA, y algo que el adolescente necesite, y la patria potestad es ejercida por ambos padres.
TERCERA: La madre tiene un Régimen de Visitas amplio para con sus hijos.
En fecha 18 de Julio de 2006, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- A y se acordó Notificar al Fiscal Sexta del Ministerio Publico a fin de que comparezca ante este recinto dentro de diez (10) días siguientes a su notificación para que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud de divorcio intentado por los ciudadanos JOSE RICARDO PARRA VALDEZ y ZAMIRA ZULEIMA ZAPATA.
En fecha 26 de Julio del 2006, fue notificada personalmente la Representante del Ministerio Público.-
En fecha 02 de Agosto del 2006, mediante escrito la Representación Fiscal emite Opinión Favorable.
SEGUNDA PARTE:
MOTIVA:
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, por Autoridad de Ley. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en su Sala de Juicio Nº 02, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSE RICARDO PARRA VALDEZ y ZAMIRA ZULEIMA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas Nros. V-4.667.934 y V-9.869.109, según el Artículo 185-A del Código Civil. Y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Juzgado del Distrito San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Guarda y Custodia de los Hnos. PARRA ZAPATA la tiene el padre, y la patria potestad es ejercida por ambos padres, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto se acuerda la Guarda y Custodia al Padre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERA: En lo que respecta al Régimen de Visitas, la madre tendrá un régimen Amplio para con sus hijos, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTA: En relación a la Obligación Alimentaría a favor de los Hnos. PARRA ZAPATA, el Tribunal acuerda de oficio, OBLIGACION ALIMENTARIA en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, aporte extras Bono Escolar por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) y Bono Decembrino por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) . Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. ASÍ SE DECIDE.- Cúmplase.-
QUINTA: Igualmente este Tribunal acuerda abrir nuevo expediente con encabezamiento de la presente Sentencia en copia certificada por Secretaria, por cuanto esta causa es de Divorcio y la Obligación Alimentaria tiene otro procedimiento, a fin de controlar la Obligación Alimentaria, a favor de los Hnos. PARRA ZAPATA, que cumplirá la ciudadana ZAMIRA ZAPATA. Y ASÍ SE DECIDE.-Cúmplase.-
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 02, Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los ocho (08) días del mes de Agosto del Año Dos mil Seis (2.006). Año 196 de la Independencia y l47 de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. CASTOR JOSE UVIEDO.
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Seguidamente siendo las 11:30 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
El Secretario,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
Exp. N° 13.714 CJU/RARL/miglays
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