REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 2.989

PARTE RECURRENTE: FELIX TOMAS HERNANDEZ SENIOR, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, títular de la cédula de identidad N° 4.355.680 y con domicilio en la Urbanización Llano Alto, Calle Meta N° 362 del Municipios Biruaca del Estado Apure.


PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.


JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.

ASUNTO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

En fecha 15 de junio del 2006, el ciudadano FELIX TOMAS HERNANDEZ SENIOR, asistido por el abogado HECTOR DAYAN BALCAZAR GONZALEZ, intentó por ante este Tribunal Superior Recurso de Amparo Constitucional con fundamento a lo establecido en el artículo 26 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 49 eiudesm, todo de conformidad con la disposición fundamental del artículo 4 decretada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la sentencia dictada en fecha 18 de mayo del 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en el expediente N° 14.758 de la nomenclatura de ese Tribunal.

El 20 de junio de 2006, este Juzgado Superior dá por recibido el libelo y sus recaudos anexos contenidos en la Acción de Amparo Constitucional, y admite cuanto ha lugar en derecho. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se participó al Fiscal Superior del Ministerio Público la apertura de este procedimiento, a si mismo a la ciudadana ANAID CAROLINA HERNANDEZ ZABALA, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial. Lográndose practicar las mismas en fechas 22 y 26 de junio del 2006.

Por auto del 27 de junio del 2006, el Tribunal fijó para el día miércoles viernes 30 de junio del presente año, a las 10:00 a.m., oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen en su forma oral y pública los argumentos respectivos.

En fecha 30 de junio de 2006, siendo la oportunidad para ello se llevó a cabo la audiencia oral y pública del presente Recurso de Amparo Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:


MOTIVA


DE LA COMPETENCIA:

En el caso que nos ocupa, la acción de amparo ha sido intentado por supuestas violaciones de Derechos o garantías constitucionales en los cuales incurrió en la sentencia dictada, el Tribunal de la causa, decisión ésta confirmada en todas y cada una de sus partes por el Tribunal de Alzada, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario, declarándose este Tribunal Superior competente en razón de la materia o naturaleza de la acción para el conocimiento y decisión de la controversia propuesta. Así se decide.

En el caso bajo análisis, se trata de una acción de Amparo ejercida contra una sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por la cual se declaró con lugar la acción de DESALOJO incoada por la abogada LIBIA BETZAIDA CARREÑO RIVAS, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ ROJAS, en contra del ciudadano FELIX TOMAS HERNANDEZ SENIOR, quedando confirmada en todos y cada una de sus partes, la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando, de ésta Circunscripción Judicial.

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la Tutela judicial, consagrados en las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el debido proceso y el derecho a la Defensa, previstos en la normativa establecida en el artículo 49 ejusdem.

Ahora bien, tratándose de acción de amparo contra sentencia dictada por un Organismo jurisdiccional, es necesario transcribir criterios al respecto, de sentencia de fechas 13 de febrero de 2003. y 12 de marzo de 2003, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“…En tal sentido, estima la Sala preciso acotar, que el propósito de la sentencia de amparo es el reestablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite de la sentencia debe circunscribirse a ello. En este caso -tratándose de un amparo contra sentencia – la sentencia de amparo debe circunscribirse al derecho o derechos violados con la misma, pero a los solos fines de la restitución de la garantía, más no respecto del fondo de la situación, derecho o acción, objetos del proceso, los cuales deben tramitarse conforme al procedimiento ordinario y por los jueces naturales….” (Exp. N° 02-698-sent.- N° 135. Ponente: Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO).


“…Así las cosas, para que el Juez Constitucional pueda revisar la actividad de enjuiciamiento (interpretación, valoración y aplicación) realizada por los jueces de instancia, no basta con que la decisión dictada sea adversa a las pretensiones de la parte que acciona en amparo, sino que es necesario demostrar que con tal enjuiciamiento el órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta, evidente, el ejercicio pleno del algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución o por los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, y que contra tal actuación no exista otro medio procesal idóneo y efectivo, distinto al amparo constitucional, para restablecer la situación jurídica infringida…La Sala estima necesario insistir que la revisión en sede de amparo constitucional tanto de los errores de procedimiento como los juzgamiento en que puedan incurrir los juzgados de Instancias de la República debe limitarse a aquellos casos en los que, una vez constatada la existencia de tales errores, se evidencia igualmente, en forma manifiesta, la infracción de derechos o garantías protegidas por la Constitución como consecuencia de tales vicios, ello no sólo a fin de evitar que la vía de amparo constitucional sea utilizada como una nueva instancia, sino también para evitar reposiciones inútiles, contrarios a lo dispuesto en el artículo 257 del Texto Fundamental…” (Exp. N° 02-2209- Sent. N° 517. Ponente: Magistrado Dr. JOSE MANUEL DELGADO OCANDO).


Alega la parte accionante en cuanto a la violación de la garantía constitucional de la Tutela judicial efectiva, contenida en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, la siguiente:


“…Al confirmar la Juez de Alzada la sentencia apelada, se denota que esta sentenciadora continúa supliendo deficiencias de la parte peticionaria y además interpuesta de manera errónea su solicitud en ese proceso, por cuanto consideró que tales solicitudes constituían un arrendamiento a tiempo indeterminado en forma verbal, lo cual no aparece así planteado en parte alguna de la demanda, razón por la cual esta superioridad no determinó con amplitud el verdadero alcance de las pretensiones deducidas en el juicio por quien me demanda, motivo éste que me lleva a considerar que se vulneró la garantía constitucional de la Tutela judicial efectiva, de conformidad con lo estatuido en los Artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna; y como así de consecuencia solicito que dicho fallo sea anulado.”

Al respecto, el Tribunal observa:

En efecto, la Juzgadora A-quo confirmó la decisión tomada por la Jueza del Municipio San Fernando, en fecha 30 de enero de 2006, por considerar: “… se observa que la sentenciadora a quo se pronunció sobre todo lo alegado por las partes, e igualmente se observa que la misma motivó debidamente su decisión, pues valoró cada una de las pruebas aportadas al proceso, y fundamentó su decisión en la normativa legal correspondiente. Por el contrario, su actuación procesal estuvo ajustada a derecho, por cuanto quedó plenamente demostrado el alegato de la parte demandante, toda vez que el demandado aceptó la relación arrendaticia y no desvirtuó ninguno de los hechos esgrimidos en el libelo de la demanda. En tal virtud la sentencia apelada debe ser confirmada, y así se decide.”

El derecho a la Tutela judicial efectiva, comporta dos (2) exigencias: 1°) Que las sentencias sean motivadas; y 2°) Que sean congruentes.

En el punto bajo análisis, hubo motivación explicita de la Juzgadora en Primera Instancia, en su sentencia, motivación ésta acogida por la Juzgadora en Segunda Instancia, por lo que confirmó la sentencia apelada, no observando quien aquí decide en sede constitucional, violación alguna al derecho a la tutela judicial, contemplada en el artículo 26 de la vigente Constitución. Así se decide.

Alega igualmente, el accionante en amparo constitucional violación a sus derechos al debido proceso y al derecho a la defensa, y al derecho a la igualdad. Al respecto, expone lo siguiente:

“En el fallo que hoy, recurro por vía de Amparo Constitucional se me vuelve a vulnerar mi garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, lesionada en el juicio llevado y decidido en el Juzgado de la causa por cuanto de la apelación interpuesta por mi persona en tiempo útil, la sentenciadora decidió que en ningún momento se me vulneró mi derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, porque el defensor ad liten que me fue designado cumplió a cabalidad con sus funciones encomendadas… Por lo antes expuestos se evidencia que no cumplió con los deberes que le fueron encomendados, más bien se demostró una manifiesta negligencia e impericia de su parte como especial defensor de justicia…. contesta la demanda de manera vaga, exigua, sin fundamento legal y cierto, no atacando los vicios y desmanes expuestos por la parte actora en su escrito libelar… De todas las consideraciones explanadas de como debió ejercer sus funciones el defensor ad liten como especial defensor de justicia, lo cual no hizo, se observa la manifestada negligencia e impericia en sus deberes inherentes al cargo que le fue encomendado, y de los vicios reflejados en el proceso, ratificados en la sentencia de que hoy recurro, violándome con esto mis garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, así como la de la igualdad de las partes, establecidas en los Artículos 49 y 21 de nuestra Carta Magna, motivo por las cuales respetuosamente solicito que la sentencia proferida en fecha 18 de mayo de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia que conoció en Alzada sea declarada NULA y se reponga la causa al estado donde se dicte nueva sentencia, todo de conformidad con los Artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.”

Al respecto, el Tribunal observa:

Consta al folio 38 del expediente auto de fecha 13 de diciembre de 2004, por el cual el Tribunal de la causa ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano FELIX TOMAS HERNANDEZ SENIOR, por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En dicho auto se dispuso que la Secretaria del Tribunal fije en la morada, oficina o negocio del demandado, un cartel emplazándolo para que concurra a darse por citado en el término de quince (15) días, y otro cartel igual que se publicará en los diarios “ULTIMA NOTICIAS” de circulación nacional y “ABC”, de ésta localidad. Se le advierte al demandado que de no comparecer en el término indicado, se le nombrará DEFENSOR JUDICIAL, con quien se entenderá la citación y demás trámites del juicio.
A los folios 43 y 44 del expediente, constan páginas de los diarios “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS”, en donde aparecen publicados los carteles en mención.

Al folio 53 del expediente, consta escrito de fecha ocho (8) de marzo del 2005, por el cual la Secretaria del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, expone: “me trasladé al domicilio del ciudadano FELIX TOMAS HERNANDEZ SENIOR, ubicado en la Urbanización LLANO ALTO, Calle Meta, N° 362, de ésta jurisdicción, y fijé en la puerta de dicho domicilio CARTEL DE CITACION, librado en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, seguido por la abogada LIBIA B. CARREÑO R., en contra del mencionado ciudadano, por ante el Juzgado del Municipio San Fernando, de esta misma Circunscripción Judicial, de cuya actuación doy cuenta a la Juez del Despacho, dando así cumplimiento al Exhorto N° 149-05, conferido por el mencionado Tribunal a este Despacho.”

Así mismo consta en autos, al folio 68 del expediente, que el abogado MANUEL EDUARDO BELLO LOPEZ, Inpreabogado N° 105.855, aceptó la designación que le hizo el Tribunal de Defensor Ad liten del demandado FELIX TOMAS HERNANDEZ SENIOR.

En fecha 21 de octubre del 2005, el prenombrado abogado, Defensor Ad-liten, dio contestación a la demanda.

En el caso bajo análisis, mediante la acción de amparo, el quejoso ataca la valoración efectuada por la Juez de Alzada, de la sentencia emitida por el Tribunal de la Causa, siendo que dicha valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir.

Al respecto, se transcribe sentencia de fecha 22 de enero de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en donde se establece:


“… que dicha, valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por la cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como formación propia de su función de juzgar, sin que el Juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales.
De este modo, se concluye que esta Sala Constitucional no puede entrar a analizar las razones de mérito en los que tanto el Juez de la Instancia como el Juez que conoció la apelación, fundamentaron sus fallos, ya que ello forma parte de la soberana apreciación del Juzgador, y dado la inexistencia de la violación de derecho o garantía constitucional alguna a juicio de la Sala, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción de amparo interpuesto, y así se decide…” (Exp. N° 01-2393- Sent. N° 05. Ponente: Magistrado: Dr. ANTONIO J. GARCIA GARCIA).

Ahora bien, de las actuaciones procesales a que se ha hecho referencia, en el juicio de Desalojo de Inmueble intentado por la abogada LIBIA BETZAIDA CARREÑO RIVAS, apoderada judicial del ciudadano LUIS GUILLERMO BERMUDEZ ROJAS, en contra del ciudadano FELIZ TOMAS HERNANDEZ SENIOR, se observa que en dicho proceso se ha dado cumplimiento a la normativa legal, razón por la que quien aquí juzga estima, que no hubo violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos éstos contemplados en lo artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: Improcedente la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano FELIX TOMAS HERNANDEZ SENIOR, identificado en autos, en contra de la sentencia de fecha 18 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, con sede en San Fernando de Apure.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la materia

.TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro ( 04) días del mes de agosto del año Dos Mil seis (2006) AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,


Dr. Julián Silva Beja.
La Secretaria Temp.,


Carmen Z. Bravo B.


En esta misma fecha y siendo las 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria Temp.,


Carmen Z. Bravo B.

Exp. N° 2989
JSB/CZBB/yoc.-