REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure 14 de Agosto de 2006
196° y 147°

Por recibida la anterior demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, constante de tres (3) folios útiles, y anexos de veintiún (21) folios útiles, intentada por la ciudadana NURYS JOSEFINA HERNANDEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-10.616.684 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.954, en contra de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, désele entrada bajo el Nº 14.860, y para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente: La accionante en el libelo de demanda, específicamente en el capitulo del PETITORIO indica: “Para efectos de la citación de la demandada, la misma se podrá practicar en la persona del gerente de la oficina San Fernando de Apure…”, sin indicar siquiera el nombre y apellido de la persona en quien se debe practicar la citación . En este sentido, establece el artículo 340 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:

2°) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3°) Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”

Ahora bien, examinado exhaustivamente como ha sido el instrumento libelar y los documentos anexos, de ellos no se desprende en modo alguno los datos de identificación de la persona jurídica demandada, y con respecto al representante legal de la misma, no indica ni siquiera su nombre, apellido ni domicilio; razón por la cual resulta imposible para este Tribunal emplazar al ente demandado.
Por otra parte, establece el artículo 341 ejusdem, lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…” Y es el caso que la demanda presentada por la ciudadana NURYS JOSEFINA HERNANDEZ HERRERA, tal como quedó establecido supra, es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil; y es por tal motivo por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI Y.