REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


DEMANDANTES: MARIA MAIGUALIDA COLINA.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: CARMEN OLINDA DE PEREZ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. OSCAR SIMON ESPINOZA, GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

EXPEDIENTE Nº: 14.468.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


En fecha 31-01-05 la ciudadana MARIA MAIGUALIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.590.963, asistida por el abogado en ejercicio WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, Inpreabogado N° 34.179, de este domicilio, instauró demanda de REIVINDICACIÓN, contra la ciudadana CARMEN OLINDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y en la cual expone: Que es propietaria de un INMUEBLE (LOTE DE TERRENO), ubicado en la Urbanización Santa Rufina, Sector III, Calle 16, Parcela 04 del Municipio Biruaca, del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Con Calle 16, de la mencionada Urbanización, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P1, con coordenadas N° 8.921,00; E 22.174,65, con rumbo 90°00”00” E y distancia 10 metros (mts) de longitud, se llega al punto P2; Este: Con parcela N° 02 solicitada por Concetta Puglissi, mediante una línea recta determinada así, partiendo del Punto P2, mediante una línea recta determinada así, partiendo del punto P2 con Rumbo 00°00”00” (sur Franco) y distancia de 15 metros (mts) de longitud se llega al punto P3; Sur: Con terrenos Municipales, mediante una línea recta determinada así, Partiendo del punto P3 con rumbo 5 90°00”00” W y distancia de 10 metros de longitud, se llega al punto P4 y Oeste: Con parcela N° 6, propiedad de la Sra. Marlene Quesada, mediante una línea recta determinada así, partiendo P4 con rumbo 00°00”00” (Norte Franco) y distancia de 15 metros de longitud se llega al punto P1 donde se cierra el polígono; que tiene una superficie de Ciento Cincuenta Metros Cuadrados (150 Mts2); que el mencionado lote de terreno le pertenece por compra que de el efectuó al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta de documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de registro público del Municipio San Fernando del Estado apure, debidamente anotado bajo el N° 72, folios 93 al 98 del Protocolo Primero, Tomo Tercero adicional, Segundo Trimestre de fecha 28 de Junio del año 1.994, documento que a los efectos acompañó y marco con la letra “A”. Que el mencionado lote de terreno le perteneció al Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad a documento debidamente Registrado por ante la misma oficina subalterna de registro, anotado bajo el N° 06, folios 11 Vlto al 15 vlto, protocolo 1, tomo 2 de fecha 09-07-85, Tercer Trimestre.
Indica que vino en tiempo y forma a demandar como en efecto demandó, en Reivindicación a la ciudadana CARMEN OLINDA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio; quien sin derecho alguno, ocupa el terreno antes mencionado, en su integridad, se le demanda para que convenga en las siguientes pretensiones. Primero: Que el terreno antes descrito es de su exclusiva propiedad; Segundo: Que ocupa sin derecho alguno y en consecuencia de manera indebida el mencionado lote de terreno identificado, deslindado, efectuado la cabida y demostrado la propiedad y tradición y sus correspondientes datos regístrales, tal como se indicó anteriormente; Tercero: Que ha efectuado una construcción de mala fe, constituida por una casa con las siguientes características de Tres (03) columnas de cemento, media pared de bloques y media pared de Rejas de Hierro en la parte frontal del mencionado terreno, el que es de su exclusiva propiedad; Cuarto: Que debe pagar los costos, gastos y costas del presente juicio; Quinto: Que debe Restituirle, devolverle y entregarle sin plazo alguno el mencionado lote de terreno antes descrito; que debe destruir a sus expensas y costos la cerca que indebidamente ha construido en la parte frontal de su terreno.
Que el caso es, que como lo indicó es propietaria de una parcela de terreno, que presenta las características anteriormente identificadas; que el lote de terreno antes mencionado lo adquirió para construir, mediante el sistema de política habitacional, crédito bancario, Instituto de Vivienda o esfuerzos propios una casa de habitación para su grupo familiar; que ha mantenido el mencionado lote de terreno; que la ciudadana demandada, sin tener derecho alguno de mala fe y en evidente abuso de sus derechos, tal como consta de juego de Fotos que en numero de nueve (9) acompañó y marcó “Fotos”, inició la construcción de una cerca que es continuación de la cerca que circunscribe a la casa de habitación que ocupa en detrimento de su derecho de propiedad, le impide el acceso a su terreno y ocupándolo la demandada sin derecho alguno; construcción que consiste en la prolongación de la referida cerca, de media pared de bloques y la otra media pared de hierro entrecruzado y una puerta de garaje; que la demandante presume que es para la construcción de un garaje para su o sus vehículos, pero construida sobre el lote de terreno que es de su propiedad, tal acontecimiento consta de la realidad de los hechos y las fotos que acompañó; que en reiteradas oportunidades le ha solicitado a la accionada que por favor y de manera cordial, le haga entrega del lote de terreno antes descrito y destruya la cerca que ha construido sin derecho alguno, sin que ello haya sido posible hasta la presente fecha, que por el contrario la actitud de la demandada ha sido de burla, valiéndose de su buena fe y paciencia, reservándose las acciones penales en cuanto al daño a la propiedad se refiere, igualmente se reservó las acciones civiles por daño hubiere lugar; que como parte de su conducta de buena vecina y sin ánimos de actuar judicialmente, hizo citar a la ciudadana demandada por ante la Prefectura de San Fernando de Apure, que tal como consta de Boleta de citación que a los efectos acompañó y marcó con la letra “B”, a fin de que de manera amigable le hiciera entrega del lote de terreno antes descrito y que voluntariamente destruyera la cerca descrita a sus expensas, citación esta infructuosa desde todo punto de vista, por el contrario la situación se agrava cada día, al punto que de hecho no tiene acceso al lote de terreno que es de su exclusiva propiedad; que el día 06 de Mayo de año 2.004 y en ejercicio del Derecho Constitucional de petición, recurrió por ante la Gerencia del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure, que acompañó marcado “C”, a fin de que el ciudadano Ingeniero Iván Bolívar, en tal condición le expidiera el Informe correspondiente levantado, de la situación expuesta en el libelo de la demanda, por la División de Proyectos del mencionado Instituto, sin que ello hubiere sido posible obtener, no obstante, acompañó y marcó “D”, copia del plano topográfico particular respecto de las parcelas de terreno.
Invocó a su favor y para que este Tribunal aplique en Justicia y Derecho, los artículos 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 545, 547, 548, 557 del Código Civil.
Por todo lo antes expuesto solicitó que la parte accionada convenga en las pretensiones a que ésta demanda se contrae, las que son del tenor siguiente: A) Que el terreno antes descrito, es de su exclusiva propiedad; B) Que la ciudadana accionada, ocupa sin derecho alguno y en consecuencia de manera indebida el mencionado lote de terreno que en el escrito libelar se ha identificado, deslindado, efectuado la cabida y demostrado la propiedad y tradición y sus correspondientes datos regístrales, tal como se indicó; C) Que la mencionada ciudadana, ha efectuado una construcción de mala fe, constituida por una Casa con las siguientes características: Tres (03) columnas de cemento, media pared de Bloques y media pared de Rejas de Hierro en la parte frontal del mencionado terreno, el que es de su exclusiva propiedad; D) Que debe pagar los costos, gastos y costas del presente juicio.
Indica que debe restituirle, devolverle y entregarle sin plazo alguno el mencionado lote de terreno antes descrito; que debe destruir a sus expensas y costos la cerca que indebidamente ha construido en la parte frontal de sus terreno, o que en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, con fundamento en el derecho antes señalado. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00).
En fecha 15-02-05 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a la demandada CARMEN OLINDA DE PÉREZ, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después que conste en autos su citación, a dar Contestación a la demanda. Se libró compulsa.
En fecha 01-03-05 el alguacil de este Tribunal ciudadano LENIN POLANCO, dejó constancia que notificó a la ciudadana CARMEN OLINDA PÉREZ, parte demandada.
Al folio 41 corre inserto Poder apud-acta conferido por CARMEN OLINDA RODRIGUEZ DE PÉREZ, parte demandada a los abogados OSCAR ESPINOZA LOPEZ, GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, ANGEL ORLANDO APONTE ZAPATA y CESAR MIGUEL NUÑEZ, Inpreabogado N° 6.361.744, 9.868.664, 9.591.305 y 11.238.064 respectivamente.
En fecha 06-04-05 el abogado OSCAR ESPINOZA, apoderado de la parte demandada, consignó escrito constante de (7) folios útiles, contentivo a cuestiones Previas y Contestación a la demanda. Anexó documentos marcados A y B.
Mediante auto de fecha 21-04-05 este Tribunal indicó a las partes que el presente proceso se encuentra en etapa de trámite de las Cuestiones previas opuestas por el apoderado de la parte demandada Abg. Oscar Espinoza, de conformidad con lo establecido con los artículos 350 y 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27-04-2005 la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, parte demandante, asistida de abogado, presentó escrito constante de (03) folios útiles, contentivo a la Contestación de las Cuestiones Previas opuestas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Oscar Espinoza. En fecha 28-04-05 se hizo cómputo, por secretaría. En la misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas y fijó el décimo (10) día de despacho incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la articulación antes mencionada, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 03-05-05 el Dr. Claudio Gallardo Bata, Juez Suplente Especial de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, se abocó al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes tres (03) días para ejerzan el recurso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 13-05-05 este Tribunal Declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio, prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-05-05 el apoderado de la parte demandada Dr. OSCAR ESPINOZA, presentó escrito constante de (05) folios útiles, contentivo a la contestación de la demanda. En fecha 26-05-05 este Tribunal Negó lo solicitado por el apoderado de la parte demandada Dr. Oscar Espinoza, en fecha 20-05-05.
En fecha 02-06-05 el apoderado de la parte demandada, Dr. Grios Manuel Pérez, apeló de la sentencia interlocutoria, dictada en fecha 20-05-05.
En fecha 07-06-05 este Tribunal Oyó en un Solo efecto la Apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, Dr. Grios Pérez, y ordenó remitir copias certificadas con oficio al Juzgado Superior Civil, (Bienes), Contencioso, Administrativo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la Apelación. Se libró oficio. En fecha 07-0d6-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Wilfredo Chompré, presentó escrito constante de (10) folios útiles, contentivo a pruebas. Anexó documentos. En fecha 20-06-05 el apoderado de la parte demandada Dr. GRIOS MANUEL PEREZ VILLANUEVA, Inpreabogado N° 96.954, presentó escrito constante de un (01) folio útil, promoviendo pruebas.
En fecha 27-06-05 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada, Dr. Grios Manuel Pérez. En fecha 30-06-05 el apoderado de la parte demandante Dr. Wilfredo Chompré, presentó escrito constante de un (01) folio útil, referente a las pruebas. En fecha 30-06-05 el apoderado de la parte demandada Dr. Oscar Simón Espinoza López, presentó escrito constante de (10) folios útiles, referente a las pruebas. En fecha 07-07-05 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandada. Se libró oficios. En fecha 07-07-05 este Tribunal Declaró: Inadmisible las pruebas presentadas por el Dr. Wilfredo Chompré, apoderado de la parte demandante y en referencia al escrito de Oposición presentado en fecha 30-06-05 por el abogado antes mencionado este Juzgador desestima dicho escrito.
En fecha 11-07-05 oportunidad fijada para que los testigos JUAN LAMUÑO, YUMIRA PÉREZ, MIGUEL CASTILLO y OSWALDO USECHE, rindieran sus declaraciones ante este Despacho, ninguno se hizo presente, el Tribunal los declaró Desiertos. En fecha 13-07-05 oportunidad fijada para el acto de Nombramiento de Expertos en el presente juicio, compareció el apoderado de la parte demandada Dr. Oscar Espinoza, designado como Experto al ciudadano ANTONIO VIRGILIO FIGUEROA; la parte demandante no se hizo presente, el Tribunal designó al ciudadano ISAAC JOSE ROA OSUNA, y por su parte este Despacho nombró al ciudadano GUERRINO CIUFOLI PANNUTI, a quien se ordenó notificar mediante boletas. En el mismo acto se consignó el documento de aceptación del cargo del ciudadano ANTONIO VIRGILIO FIGUEROA.
En fecha 13-07-05 el apoderado de la parte demandada Dr. Oscar Espinoza, solicitó al Tribunal, nueva oportunidad para la declaración de los testigos antes mencionados. En fecha 14-07-05 oportunidad fijada para el acto de NOMBRAMIENTO DE EXPERTOS, compareció el Dr. Oscar Espinoza, apoderado de la parte demandada, designando al ciudadano EFREN VERENZUELA, la parte demandante no compareció, el Tribunal designó al ciudadano OSWALDO RODRIGUEZ, y por su parte este Despacho nombró al ciudadano FRANCO PIERSANTI; en el mismo acto se consignó el documento de aceptación del cargo del ciudadano EFREN VERENZUELA, se libró boletas de notificación. En fecha 18-07-05 este Tribunal fijó nueva oportunidad para que los ciudadanos JUAN LAMUÑO, YUMIRA PÉREZ, MIGUEL CASTILLO y OSWALDO USECHE, rindan sus declaraciones ante este Despacho. Del folio 136 al 141 corren insertas las declaraciones de los testigos YUNIRA PÉREZ, JUAN LAMUÑO y MIGUEL CASTILLO. En fecha 27-09-05 el ciudadano Lenin Polanco, Alguacil de este Despacho, dejó constancia que notificó a los ciudadanos EFREN VERENZUELA y OSWALDO RODRIGUEZ, el ciudadano FRANCO PIERSANTI, no fue localizado.
En fecha 30-09-05 el ciudadano EFREN VERENZUELA, Experto designado, dio su aceptación al cargo mencionado y su juramento de Ley; los ciudadanos Oswaldo Rodríguez y Franco Piersanti no comparecieron, el Tribunal nombró a los ciudadanos Roldan Torres y Alvaro Tovar, a quien se ordenó notificar mediante boletas. En fecha 04-1-0-05 se hizo cómputo por secretaria. En la misma fecha venció el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fijó el décimo quinto día (15) de despacho incluyendo esta fecha para el acto de Informes en el presente juicio. En fecha 27-10-05 venció el lapso de Informes en el presente juicio, este Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia. En fecha 06-02-06 el apoderado de la parte demandada Dr. Oscar Espinoza, solitito al Tribunal fijar nueva oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para sentenciar, esta juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecida como ha quedado la controversia, esta juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1.- Original de documento de compra venta con hipoteca registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Fernando del Estado Apure, de fecha 28 de Junio de 1994, protocolizado bajo el Nº 72, folios 93 al 98 del Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, Segundo Trimestre del año 1994; el cual a tenor de lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, hace plena prueba para demostrar la propiedad que tiene la demandante de autos ciudadana MARIA MAIGUALIDA COLINA LINARES sobre la parcela de terreno ubicada en la Urbanización Santa Rufina, Sector III, Calle 16, parcela Nº 4, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle 16 de la Urbanización mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P1 con coordenadas Nº 8.921,00; E 22.174,65, con rumbo Nº 90º 00’ 0” E y distancia de 10 metros de longitud, se llega al punto P2; Este: con parcela Nº 2 solicitada por Concetta Puglisi, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P2 con rumbo 00º 00’ 00” (sur franco) y distancia de 15 metros de longitud se llega al punto P3; Sur: con terrenos municipales, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P3 con rumbo S 90º 00’ 00” W y distancia de 10 metros de longitud, se llega al punto P4; y Oeste: con parcela Nº 6 propiedad de la seora Marlene Quesada, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto P4 con rumbo 00º 00’ 00” (norte franco) y distancia de 15 metros de longitud se llega al punto P1 donde se cierra el polígono., el cual es el objeto del presente litigio, requisito éste indispensable para la procedencia de la acción reivindicatoria.
2.- Originales de constancias expedidas por el Instituto Nacional de la Vivienda – Apure, de fechas 1º de Octubre de 2001, mediante las cuales s hace constar que la ciudadana MARIA MAIGUALIDA COLINA LINARES no posee negociación con ese Instituto y que la misma es adjudicataria de un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rufina, Sector 03, Calle 06, Nº 4, el cual está totalmente cancelado. Estos instrumentos públicos administrativos, surten prueba para demostrar que la demandante de autos no tiene deuda alguna con el mencionado instituto autónomo, sobre el lote de terreno objeto del litigio.
3.- Copia fotostática simple de documento de liberación de hipoteca registrado por ante el Registro Subalterno de San Fernando de Apure, Estado Apure, bajo el Nº 24, folios 138 al 142, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 2002. esta copia simple de documento privado, por cuanto no fue impugnada., a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno para demostrar que la actora pagó la totalidad de la deuda que tenía con el Instituto Nacional de la Vivienda con ocasión de la compra de la parcela de terreno objeto del litigio.
4.- Copia fotostática de plano topográfico que contiene parcela de terreno propiedad de la ciudadana MAIGUALIDA COLINA, el cual por ser copia de un documento privado que no está suscrito por persona alguna, no se le concede ningún valor probatorio.
5.- Copias fotostáticas de recibos de pago realizados por la ciudadana MARIA M. COLINA L. al Instituto Nacional de la Vivienda – Apure, relacionados con el inmueble ubicado en la Urbanización Santa Rufina, Sector 3, Calle 3, Parcela Nº 4. Con estas copias de documentos públicos administrativos se demuestran los pagos que hizo la demandante de autos al referido instituto por concepto del lote de terreno objeto de esta controversia.
6.- Original de Boleta de Citación expedida por la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 09-03-04, a la ciudadana CARMEN OLINDA R. DE PEREZ, a fin de tratar asuntos que le conciernen, la cual no se encuentra firmada por la mencionada ciudadana; y que fue acompañada al escrito libelar a los fines de demostrar que la actora hizo citar a la demandante ante la referida Prefectura a fin de que de manera amigable le hiciera entrega del lote de terreno antes descrito. Al apreciar esta prueba, se observa, que del contenido de la misma no se evidencia que esa citación se hizo para tales fines, y por otra parte, estando el inmueble objeto del litigio ubicado en jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, mal podría canalizarse la situación planteada por ante dicha Prefectura, razón por la cual, no se le concede ningún valor probatorio al documento bajo análisis.
7.- Original de comunicación dirigida al Director del Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Estatal Apure por parte de la ciudadana MARIA MAIGUALIDA COLINA LINARES mediante la cual solicita le sea expedida copia certificada del Informe levantado por la División de Proyectos del Instituto Nacional de la Vivienda, Gerencia Apure, sobre las bienhechurías construidas por los dueños de las parcelas colindante en el terreno de su legítima propiedad.
8.- Diez (10) reproducciones fotográficas, a las cuales no se les concede ningún valor probatorio, por no indicar el hecho que con ellas se pretende demostrar, además de haber sido tomadas extra litem, lo que le viola el derecho al contradictorio de la parte demandada.
B.- En el lapso probatorio:
Las pruebas promovidas por el Abg. WILFREDO CHOMPRÉ LAMUÑO durante el lapso de promoción de pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal mediante auto de fecha 7 de Julio de 2005.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
A.- Con la contestación de la demanda:
No acompañó ningún medio probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
1.- Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre el MUNICIPIO BIRUACA DEL ESTADO APURE y la ciudadana CARMEN OLINDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, mediante el cual el primero cede en calidad de arrendamiento a la segunda un lote de terreno propiedad de ese Municipio con una superficie de ciento tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (103,96 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 16 de la Urbanización Santa Rufina, en 13,40 mts.; Sur: Vereda, en 5,00+4,10 mts.; Este: Yumira Pérez, en 13,30+4,10 mts.; y Oeste: Juan Carlos Maica, en 16,50 mts., ubicado en la Urbanización Santa Rufina, Biruaca, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure. Este documento público administrativo, surte plena prueba para demostrar que la ciudadana CARMEN OLINDA RODRÍGUEZ DE PEREZ ocupa en forma legítima el lote de terreno a que se contrae el contrato de arrendamiento bajo análisis, el cual no tiene los mismos linderos no medidas que el lote de terreno objeto del litigio.
2.- Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de fecha 13 de Abril de 2004, protocolizado bajo el Nº 17, folios 97 al 101, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre de 2004, mediante el cual la ciudadana CARMEN OLINDA RODRÍGUEZ compra un conjunto de bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno propiedad municipal constante de ciento tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (103,96 mts2), ubicadas en la Calle 16, Tercera Etapa de la Urbanización Santa Rufina, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 16 de la Urbanización Santa Rufina (13,40 mts.); Sur: Vereda (5,00+4,10 mts.); Este: Yumira Pérez (13,30+4,10 mts.); y Oeste: Juan Carlos Maica (16,50 mts.). Este documento, surte plena prueba a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad que tiene la demandada de autos sobre las bienhechurías antes descritas.
3.- Igualmente fueron promovidos los siguientes testigos JUAN LAMUÑO, YUNIRA PEREZ, MIGUEL CASTILLO y OSWALDO USECHE, quienes en la oportunidad fijada por el Tribunal comparecieron a rendir su testimonio, de la siguiente manera:
- Yunira Pérez: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN OLINDA RODRÍGUEZ; que sabe y le consta que la misma desde el día 29 de Octubre de 2002 posee una parcela de terreno propiedad del Municipio Biruaca de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 16 de la Urbanización Santa Rufina, en 13,40 mts.; Sur: Vereda, en 5,00+4,10 mts.; Este: Yumira Pérez, en 13,30+4,10 mts.; y Oeste: Juan Carlos Maica, en16,50 mts., y así se lo hicieron saber los ciudadanos Junior Noriega que era el anterior dueño y ella cuando estaban negociando, ya que ella es colindante del lote de terreno; que desde el tiempo que tiene viviendo ahí solo conoció a Junior como propietario y ahora a la señora Olinda, allí no se ha presentado mas nadie; que la parcela donde ella vive se la tiene alquilada la Alcaldía del Municipio Biruaca, quien es la dueña de esos terrenos; que el tiempo que tiene conociendo a su colindante Carmen Olinda Rodríguez, ella es la que realiza el mantenimiento de las bienhechurías y el lote de terreno que ocupa, incluso muchas veces contratan a una misma persona que s quien les limpia el terreno.
- Juan Lamuño: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN OLINDA RODRÍGUEZ; que sabe y le consta que la misma es dueña de una bienhechurías que construyó allí en el Municipio Biruaca en una parcela de terreno por cuanto el fue el maestro de obra de esas bienhechurías; que esas bienhechurías consisten en una media pared que bordea todo el terreno con su respectiva viga riostra, columnas que conforman su frente, y la parte de atrás y laterales de cerca de alfajol, exactamente son siete bases de concreto con vigas riostra y sus respectivos mechones con encabillados, aptas para edificación de toda la cerca perimetral; que en esa construcción se empleó piedra, cabilla, alambre, alfajol, cemento; que allí no se presentó nadie durante los dos meses que estuvo trabajando, solamente la señora Olinda quien es la dueña de esas bienhechurías; que allí laboraron dos personas; que no pude decir el monto que hay que invertir actualmente para la construcción de unas bienhechurías como las descritas, tendría que sacar cuentas.
- Miguel Castillo: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN OLINDA RODRÍGUEZ; que ella vive en Biruaca alquilada y está construyendo en la Urbanización Santa Rufina, Sector 3, Calle 16, su casa de habitación; que se imagina que las bienhechurías allí construidas con de su propiedad porque desde hace tiempo ella lo ha contratado para que realice la limpieza y mantenimiento de la parcela de terreno donde ella está construyendo desde hace aproximadamente tres años; que en el tiempo que tiene allí trabajando nunca se ha aparecido nadie que la ha impedido ejercer su funciones de limpieza o mantenimiento.
Al apreciar esta prueba, se observa que los testigos están contestes al declarar que la demandada de autos ocupa y ejerce actos posesorios sin que nadie se haya opuesto a ello, sobre el lote de terreno propiedad municipal constante de ciento tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (103,96 mts2), ubicadas en la Calle 16, Tercera Etapa de la Urbanización Santa Rufina, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 16 de la Urbanización Santa Rufina (13,40 mts.); Sur: Vereda (5,00+4,10 mts.); Este: Yumira Pérez (13,30+4,10 mts.); y Oeste: Juan Carlos Maica (16,50 mts.), quien ha fomentado allí unas bienhechurías con dinero de su propio peculio, en consecuencia, esta juzgadora por cuanto los testigos denotan tener conocimiento de los hechos sobre los cuales se les interrogó, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les concede pleno valor a sus declaraciones.
4.- Informes, solicitado mediante oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Biruaca del Estado Apure, informe al Tribunal sobre lo siguiente: A) La ubicación exacta del lote de terreno que le fue arrendado a la demandada de autos, con sus linderos, medidas coordenadas y demás determinaciones exactas. B) Si la referida parcela está ubicada dentro de terrenos ejidos municipales o si pertenece al Instituto Nacional de la Vivienda. Igualmente se ofició al Ministerio de Infraestructura, Oficina de Desarrollo Urbano, a los fines que remita al Tribunal plano rector del Municipio Biruaca, con la ubicación exacta del lote de terreno que le fue arrendado a la demandada, con linderos, medidas coordenadas y demás determinaciones exactas a objeto de determinar su la parcela de terreno es ejido municipal o pertenece a otra persona. Para apreciar esta prueba, observa esta juzgadora que no obstante haber sido librados los correspondientes oficios, no fueron recibidas las resultas de los mismos, razón por la cual nada se valora al respecto.
5.- Experticia, a los fines de determinar el valor de las bienhechurías realizadas por la accionada en el lote de terreno objeto de la demanda. Así como para determinar si estamos en presencia del mismo lote de terreno demandado por la accionante como el poseído por la demandada. Se observa que esta prueba no fue evacuada, razón por la cual nada tiene esta juzgadora que valorar.
Analizado como ha sido el cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Propuesta la presente acción reivindicatoria, este Tribunal de acuerdo a los alegatos esgrimidos por ambas partes, y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”

De la anterior norma se infieren los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria, los cuales la jurisprudencia ha resumido en: a) el derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario; los cuales deben concurrir, así tenemos que en el caso de autos, se pudo apreciar de las pruebas presentemente analizadas, que con las documentales acompañadas por la actora al libelo de demanda, quedó demostrado plenamente la propiedad que tiene la demandante sobre el lote de terreno objeto del litigio; por otra parte, en cuanto al segundo requisito, se observa que la demandada de autos alegó que el terreno que ella ocupa es de buena fe, el cual adquirió mediante instrumento público, que no es el mismo que la actora pretende reivindicar, lo cual con las pruebas documentales y testimoniales aportadas por la demandada, quedó demostrado que el terreno sobre el cual ejecuta actos posesorios no tiene los mismos linderos ni medidas que la parcela de terreno que por el presente juicio se pretende reivindicar. En relación al tercer requisito como es la falta de derecho a poseer por parte del demandado, considera quien aquí decide que por cuanto no quedó demostrado que la accionada posea la cosa a reivindicar, mal puede pronunciarse sobre si la misma tiene o no derecho a poseer ese inmueble, lo que si fue demostrado con las documentales por ella promovidas, es el derecho que tiene a poseer el lote de terreno que le fue cedido en calidad de arrendamiento por parte del Municipio Biruaca del Estado Apure; y por último, en cuanto a la identidad de la cosa a reivindicar, se observa, tal como quedó establecido supra, que el lote de terreno que ocupa la demandada no es el mismo que la demandante pretende reivindicar, y es el caso que la misma no promovió prueba de experticia a los fines de demostrar si la parcela de terreno de su propiedad, la cual compró al Instituto Nacional de la Vivienda, es la misma que posee la demandada de autos, en el entendido que de las documentales traídas a los autos por ambas se colige que el terreno no es el mismo, pues no existe identidad de linderos ni de medidas, ya que la parcela que se pretende reivindicar tiene las siguientes características: está ubicada en la Urbanización Santa Rufina, Sector III, Calle 16, parcela Nº 4, jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure, con una superficie de ciento cincuenta metros cuadrados (150 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: con Calle 16 de la Urbanización, en 10 metros; Este: con parcela Nº 2 solicitada por Concetta Puglisi, en 15 metros; Sur: con terrenos municipales, en 10 metros; y Oeste: con parcela Nº 6 propiedad de la señora Marlene Quesada, en 15 metros, mientras que el lote de terreno que posee la demandada, tiene la misma ubicación, pero consta de ciento tres metros cuadrados con noventa y seis centímetros cuadrados (103,96 mts2), y está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Calle 16 de la Urbanización Santa Rufina (13,40 mts.); Sur: Vereda (5,00+4,10 mts.); Este: Yumira Pérez (13,30+4,10 mts.); y Oeste: Juan Carlos Maica (16,50 mts.), de lo que se concluye que no se trata del mismo inmueble, y así se decide.
Siendo así, no habiendo demostrado la parte demandante los requisitos establecidos en el artículo 548 del Código Civil, ni los requisitos establecidos por la jurisprudencia en materia de reivindicación, es por lo que esta juzgadora debe declarar la improcedencia de la presente acción, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: SIN LUGAR la presente acción REIVINDICATORIA intentada por la ciudadana MARIA MAIGUALIDA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.590.963 y de este domicilio, en contra de la ciudadana CARMEN OLINDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.162.306. Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del mismo Código. Líbrese boletas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) del día de hoy, cuatro (4) de Agosto de dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,

Dra. ANAID C. HERNANDEZ Z.
La Secretaria,

Abg. AURI TORRES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES