REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


DEMANDANTE: RAFAEL EDECIO ZARATE LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA.
DEMANDADOS: CARMEN ARGUELLO DE MARTINEZ, LUIS CARLOS MARTINEZ ARGUELLO y ANDY PAUL MARTINEZ ARGUELLO
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº: 14.752
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
En fecha 23-03-06 el ciudadano RAFAEL EDECIO ZARATE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.617.127, domiciliado en Achaguas, Estado Apure, asistido por el abogado en ejercicio DAVID ANTONIO ACOSTA SEGOVIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.616, con domicilio procesal en la Calle comercio Sector Los Módulos casa N° 90-30 del Municipio Achaguas del Estado Apure, instauró demanda de REIVINDICACION, en contra de los ciudadanos CARMEN AGUELLO DE MARTINEZ, LUIS CARLOS MARTINEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.620 y ANDY PAUL MARTINEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.053, y en la cual expone: Que esta acción derivada del derecho que asiste a su presentado por ser propietario de un inmueble (casa propia para la habitación, construida de mampostería y parcela de terreno ubicada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Calle Páez de la población de Achaguas, del Estado Apure, alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de Brumelis de Cisneros; Sur: Casa del Señor Camilo; Este: Calle Páez y Oeste: Terreno de la Familia Landaeta; de reivindicarlo contra sus poseedores, no propietarios, los ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez Arguello, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-16.977.620 y Andy Paul Martínez Arguello , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 16.511.053, derecho este tutelado por estado, previo en el artículo 548 del Código Civil Venezolano. Que es propietario, como lo afirmó anteriormente, de un inmueble cuyas características son las siguientes: Una casa para habitación familiar construida en mampostería, piso pulido, techo de abesto, puestas de madera, ventanas con protectores de hierro y tela metálica; constante de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) comedor, un (1) baño, servicios de aguas servidas y aguas blancas, un (1) porche e instalaciones internas eléctricas, totalmente cercada y parcela de terreno de ejidos Municipales de veinte (20) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo. Situada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure y se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa de Brumelis de Cisneros; Sur: Casa del señor Camilo; Este: Calle Páez y Oeste: Terreno de la familia Landaeta.
Indica que la propiedad del deslindado inmueble, señalado anteriormente, el cual le acredita como el legítimo dueño del documento obtenido en titulo supletorio en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quedando anotado en el libro de solicitudes llevados por este Tribunal durante el año 2006, bajo el N° 08, el cual esta debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, registrado bajo el N° 139, folios 196 al 208, protocolo primero, tomo 2 del primer trimestre del año 2.006, acompañado en copia certificada marcada con la letra “A”. Que posteriormente de haber adquirido el inmueble en referencia, se apersonó hasta el sitio donde se encuentra el mismo y constató que la casa estaba siendo ocupada por los ciudadanos CARMEN ARGUELLO DE MARTINEZ, LUIS CARLOS MARTINEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.977.620 y ANDY PAUL MARTINEZ ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.511.053, procedió a entablar conversación con las referidas personas y les manifestaron “que el inmueble que ocupaban era de su propiedad, de que si ellos eran los que lo estaban ocupando, el mismo tenía que ser de ellos, alegando que la casa es de quien la habita; por tal razón la desocuparían nunca”. Que no obstante a la respuesta, posteriormente visitó a los referidos ciudadanos con la intención de concederles un período prudencial en la cual se comprometiera con él a restituirle el inmueble en cuestión y nuevamente fue negativa. Que en vista de esta situación y para tratar de resolver el problema sin recurrir a la vía Judicial, le manifestó que si ellos estaban interesados en comprarle la casa, a lo que los ciudadanos CARMEN ARGUELLO DE MARTINEZ, LUIS CARLOS MARTINEZ ARGUELLO y ADY PAUL MARTINEZ, salieron portando armas blancas (machetes) y palos, con la intención de agredirlo, en actitud molesta al responder “que esa casa era de ellos y que de ahí los sacarían muertos”; que es por ello que optó por acudir al Órgano Jurisdiccional para hacer valer sus derechos probados como se encuentran en el libelo de demanda y su anexo.
Fundamentó la presente acción en los artículos: De la Constitución Nacional artículo 115, del Código Civil artículos 545, 547 y 548; Dotrina: Enciclopedia Jurídica Opus. T7R-S, Pág. 265; Enciclopedia Jurídica Opus T77 R-S. Pág. 266, De Page Traite Elementaire de Droit Civil Belge, T 6, Pág, 105.Pert Cunmerow; De Puig.Brutau José, Fundamentos III, Pert Conmerow. Compendio de Bienes y Derechos Reales, Pág.132; Jurisprudencia Patria JTR 17/11/59, Vol. VII, TII, Pág.667.
De lo anteriormente expuesto, con los fundamentos de derecho antes esgrimidos, conjuntamente con los derechos producidos con el libelo de la demanda, concluyó: 1) Que es legitimo propietario del inmueble identificado ampliamente en el capitulo I del libelo de la demanda, que lo cual está ampliamente demostrado. 2) Que tiene derecho a reivindicarlo de sus poseedores, ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez Arguello y Andy Paúl Martínez Arguello. 3) Que los ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez Arguello y Andy Paúl Martínez Arguello.
Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible que los ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez Arguello y Andy Paúl Martínez Arguello, le restituyan el inmueble ampliamente identificado en el libelo de la demanda; que no obstante haberlo demostrado claramente la titularidad o propiedad que sobre dicho inmueble tiene, compareció ante esta autoridad, para demandar como en efecto demandó a los ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez Arguello, para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Para que convenga en su defecto sea declarado por el Tribunal que es el propietario único y exclusivo del inmueble constituido por una (01) casa propia apta para habitación familiar, construida en mampostería, piso pulido, techo de abesto, puertas de madera, ventanas con protectores de hierro y tela metálica, constante de tres (3) habitaciones, una (1) cocina, un (1) recibo, un (1) comedor, un (1) baño, servicios de aguas servidas y aguas blancas, un (1) porche, así como instalaciones internas eléctricas, totalmente cercada y parcela de terreno de ejidos Municipales de veinte (20) metros de frente por cincuenta (50) metros de fondo, situada en la Urbanización Rómulo Gallegos, Jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure y se encuentra alinderada de la siguiente forma: Norte: Casa de Brumelis de Cisneros; Sur: Casa del Señor Camilo; Este: Calle Páez y Oeste terreno de la Familia Landaeta. 2) Para que convenga o en su defecto asía sea declarado por el Tribunal que los demandados antes mencionados, han ocupado y ocupan ilegitima e indebidamente el inmueble de su propiedad legitima, antes identificado. 3) Para que convenga y así sea declarado por el Tribunal, que los ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez Arguello y Andy Paúl Martínez Arguello, no tienen ningún derecho, ni titulo, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el tantas veces identificado inmueble de su propiedad. 4) Para que convenga a ello o sea condenado por el Tribunal a que le restituyan y entreguen sin plazo alguno el referido inmueble que ocupa sin derecho alguno. Solicitó del Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el Artículo 599, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, decreta la Medida de Secuestro sobre el referido inmueble de su legítima propiedad. Estimó la presente demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) y demandó las costas y gastos de este proceso. Igualmente pidió al Tribunal la citación de los demandados ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez Arguello y Andy Paúl Martínez Arguello, domiciliados en la Calle Páez, Urbanización Rómulo Gallegos del Municipio Achaguas del Estado Apure, para lo cual solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas del Estado Apure, a los efectos de practicar la citación.
En fecha 30-03-06 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar a los demandados ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez Arguello y Andy Paúl Martínez Arguello, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de la citación que del último de los demandados se haga, más un (1) día que se les concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Se libró compulsa y se remitió al Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practique la citación de los demandados quienes residen en esa Jurisdicción. En cuanto a la Medida solicitada, este Tribunal observó que de los recaudos acompañados se evidencia la presunción del derecho reclamado más no así la presunción de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que no estando llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Negó la Medida solicitada.
En fecha 20-04-06 el ciudadano Rafael Edecio Zarate Lara, parte demandante, asistido de abogado, solicitó al Tribunal, se le devuelva los documentos originales cursantes a los folios (8) al (15) del presente expediente, marcados con las letras A, B y C y colocar en su lugar copias certificadas de los mismos.
Al folio 39 corre inserto poder apud-acta conferido por el ciudadano Rafael Edecio Zarate Lara, parte demandante, al abogado, David Antonio Acosta Segovia, inpreabogado N° 110.616.
En fecha 27-04-06 este Tribunal ordenó desglosar los originales cursantes a los folios (08) al (15) y sustituirlos por copias fotostáticas certificadas y del mismo modo se ordenó expedir compulsas a los ciudadanos Carmen Arguello de Martínez, Luis Carlos Martínez y Andy Paúl Arguello.
En fecha 02-05-06 este Tribunal observó, que no se libró no se ordenó librar oficio mediante el cual se remitan dichas compulsas al Juzgado del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual es competente por el territorio para practicar dichas citaciones, en virtud de que los demandados residen en dicha Jurisdicción. Se ordenó libar oficio anexo a las compulsas libradas en el auto de fecha 27-04-06. Se libró oficio N° 0990/304.
En fecha 17-05-06 se recibió oficio N° 2060-300 del Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando constante de (39) folios, Despacho de Comisión N° 06-30, debidamente cumplido.
En fecha 19-06-06, vendido el lapso para que los demandados dieran contestación a la demanda, ninguno se hizo presente, ni por si ni mediante apoderado, el Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 03-07-06 el apoderado de la parte demandante Dr. David Acosta Segovia, presentó escrito de pruebas, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 18-07-06 fueron agregadas las pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante Dr. David Acosta Segovia.
En fecha 26-07-06 este Tribunal fijó el octavo día de Despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir esta sentenciadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que en la oportunidad de la contestación de la demanda fijada mediante auto de admisión de fecha 30 de Marzo de 2006 (f. 37), la parte demandada ciudadanos CARMEN ARGUELLO DE MARTÍNEZ, LUIS CARLOS MARTÍNEZ ARGUELLO y ANDY PAÚL MARTÍNEZ ARGUELLO, no dieron contestación a la demanda, es por lo que esta sentenciadora debe analizar, si en la presente causa operó la confesión ficta de la parte demandada.
En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En la presente causa como ya lo señaló esta sentenciadora, los demandados en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de admisión, no obstante haber sido citados personalmente, no dieron contestación a la demanda incoada en su contra en la oportunidad de Ley, tal como se evidencia de Acta levantada por este Tribunal en fecha 19 de Junio de 2006, la cual corre inserta al folio ochenta y cinco (85) del presente expediente, por lo que se ha dado el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado. Por otra parte, se observa que durante el de lapso probatorio, ninguno de los co-demandados promovió prueba alguna, tal como se desprende de auto de fecha 18 de Julio de 2006 que riela al folio ochenta y ocho (88) del expediente, donde sólo se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte demandante, en virtud que eran las únicas promovidas, por lo que se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que los demandados no probaron nada que les favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el demandante ciudadano RAFAEL EDECIO ZARATE LAYA, con la acción intentada pretende reivindicar un inmueble de su propiedad contra sus poseedores ciudadanos CARMEN ARGUELLO DE MARTÍNEZ, LUIS CARLOS MARTÍNEZ ARGUELLO y ANDY PAÚL MARTÍNEZ ARGUELLO, solicitando que le restituyan el inmueble objeto del litigio el cual ocupan sin derecho alguno, por cuanto es de su propiedad según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 9 de Marzo de 2006, protocolizado bajo el Nº 139, folios 196 al 208, Protocolo Primero, Tomo 2, Primer Trimestre del año 2006, acción esta consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”, por lo que su pretensión no es contraria a derecho, y así se declara.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que la presente causa debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada ciudadanos CARMEN ARGUELLO DE MARTÍNEZ, LUIS CARLOS MARTÍNEZ ARGUELLO y ANDY PAÚL MARTÍNEZ ARGUELLO, siendo en consecuencia procedente la reivindicación del inmueble objeto de la presente controversia, y así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
II
DISPOSITIVA
Es por todo lo antes expuesto y analizado que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la acción de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano RAFAEL EDECIO ZARATE LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.617.127 y de domiciliado en jurisdicción del Municipio Achaguas del Estado Apure, en contra de los ciudadanos CARMEN ARGUELLO DE MARTÍNEZ, LUIS CARLOS MARTÍNEZ ARGUELLO y ANDY PAÚL MARTÍNEZ ARGUELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.977.620, V-16.511.053 respectivamente. En consecuencia, se ORDENA a los ciudadanos CARMEN ARGUELLO DE MARTÍNEZ, LUIS CARLOS MARTÍNEZ ARGUELLO y ANDY PAÚL MARTÍNEZ ARGUELLO, a restituir al ciudadano RAFAEL EDECIO ZARATE LARA, la propiedad del inmueble constituido por una casa propia para habitación familiar, construida sobre un lote de terreno propiedad municipal, constante de veinte metros de frente por cincuenta metros de fondo (20x50 M2), ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos de la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa de Brumelis de Cisneros, Sur: Casa del señor Camilo, Este: Calle Páez, y Oeste: Terreno de la familia Landaeta. Y así se decide. Se CONDENA en costas a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente según lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 2:30 de la tarde del día de hoy, lunes siete (7) de Agosto del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. ANAID HERNÁNDEZ ZAVALA

La Secretaria,

Abg. AURI TORRES LAREZ

En la misma hora y fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Abg. AURI TORRES LAREZ