LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-


De la revisión efectuada en las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra paralizada por falta de impulso procesal de la parte demandante para ordenar activar el mismo demostrando total desinterés procesal siendo la ultima actuación la admisión de la demanda, cursante al folio 26 del expediente de Fecha 12 de Enero del 2005. De esto se desprende que no se ha ejecutado ningún acto procesal que impulse el proceso a continuar, tal inactividad de las partes se encuentran encuadrada en la disposición legal de la perención de la instancia establecida en el articulo 267, ordinal 1° del código de procedimiento civil.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo o constituida se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia. A su vez el artículo 269 eiusdem preceptúa: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTACIA de conformidad con el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento civil, en la presente causa, seguida por la parte del demandante ciudadano: LUIS AUGUSTO IBAÑEZ ALVARADO, contra: JOSE BRIGIDO SANCHEZ PINEDA, ambos plenamente identificados en autos.


Notifíquese a la parte demandante conforme al artículo 251 ejusden.


Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Se levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en el auto de de fecha 01 de Noviembre de 2005, cursante a los folios 3 al 6 del cuaderno de medida. Y se ordena oficiar al Registrador subalterno del Distrito San Fernando.

Lìbrese oficio, Notifíquese, Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala del despacho de este Tribunal, a los Nueve (09) días del mes de Agosto del 2.006. AÑOS: 196 º de la Independencia y 147º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,



DRA. SANDRA NORIEGA DE RIVERO


EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.-




En esta misma fecha, siendo las 1:30 pm, se publicó y registró esta decisión.


EL SECRETARIO TEMPORAL,



ABG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.-







SENDER/PRSM/DS.-
EXP Nº 5094
ABOG. PEDRO RAFAEL SOLORZANO M.-Secretario Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia fotostática es fiel y exacta al Original con el cual ha sido debidamente confrontada de la Perención dictada en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION incoada por el Ciudadano: LUIS AUGUSTO IBAÑEZ ALVARADO, contra: JOSE BRIGIDO SANCHEZ PINEDA, Contenidas en el Expediente Nº 5094.- Doy Fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden este Tribunal y de conformidad con los Artículos 111° y 112° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1° de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del Mes de Agosto del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-




EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. PEDRO RAFAEL SOLÓRZANO M.-