REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.000- 2.403
DEMANDANTE: LUIS RENE DIAZ, asistido por el
Abogado NEPTALI PINTO
SALCEDO
DEMANDADO: ANGEL ANTONIO HERRERA
PEREZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DE ARRENDAMIENTO
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 13 DE DICIEMBRE DE 2.000
I
En fecha 13 de Diciembre de 2000, se inició el presente procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS RENE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 1.830.258, de este domicilio, asistido por el Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 5.316, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ (folios 1 al 8) con recaudos anexos (folios 9 al 15).
A los folios 33 al 37 del Cuaderno Principal, cursa inserta Sentencia dictada por este Tribunal en fecha 31 de Mayo de 2.001, declarada CON LUGAR.
A los folios 58 y 59 del Cuaderno Principal, cursa inserto Decreto de Ejecución Forzosa de la Sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2.001.
A los folios 47 al 50 del Cuaderno de Medidas, cursa inserto escrito de Oposición presentado por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, asistido de Abogado, en el cual alega que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guárico, practicó Medida de Desalojo en un local Comercial de su propiedad, ubicado en la Carretera Nacional del Sector La Negra, del Municipio Camaguán, Estado Guarico, no obstante haberle notificado a la ciudadana Juez, que ese local era de su propiedad y el mismo lo había adquirido por compra que le hizo al ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, según consta en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 21 de Julio de 2003, anotado bajo el Nº. 40, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fundamentó tal oposición en el contenido del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 81 al 83 del Cuaderno de Medidas, cursa inserta Sentencia Interlocutoria dictada por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción del Estado Apure, en fecha 15 de Abril de 2.004, mediante la cual declara que el mismo NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en ocasión de la Oposición interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA.
A los folios 88 al 90 del Cuaderno de Medidas, cursa inserto escrito de Apelación en contra de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha 17-05-04.
A los folios 91 al 93 del Cuaderno Principal, cursa inserta Sentencia dictada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 23 de Febrero de 2005, mediante la cual ordena la Reposición de la Causa al estado de que el Tribunal A- quo se pronuncie sobre la Oposición de tercero planteada.
En la oportunidad para promover pruebas el tercero Opositor promovió las siguientes: Original de documento de compra venta, marcado “A”, autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, en fecha 21 de Julio de 2003, inserto bajo el Nº. 40, Tomo 25. Con respecto a esta documental, esta Juzgadora, le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, relativo a lo declarado por los otorgantes, por cuanto demuestra que el demandado de autos ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, dio en venta al ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, un conjunto de mejoras y bienhechurias (local comercial), en una parcela de terreno propiedad municipal, bajo los siguientes linderos. Norte: Casa de Héctor Tovar, Sur Ejidos Municipales; Este: Fundo el Guayabo y Oeste: Carretera Nacional, ubicada a la margen izquierda de la carretera Nacional La Negra-San Fernando de Apure, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico.
Original de Título Supletorio, expedido por el Juzgado del Municipio Camaguán de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, marcado “A.1”, a nombre de ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, de fecha 31 de Octubre de 1.994, sobre una bienhechurias, consistentes en un local comercial, con paredes de bloque, puertas y ventanas de hierro, techo con laminas de acerolit y zinc, sobre estructuras de hierro y madera, piso de cemento, instalaciones eléctricas y sanitarias.
Sobre la valoración probatoria del Titulo Supletorio la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso Irma Orta contra Pedro Romero, estableció:”…El titulo supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretenda valer: esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, ósea el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
No obstante considera esta Juzgadora, que por cuanto no fue impugnado ni atacada la veracidad del titulo supletorio o justificativo de perpetua memoria, le da valor probatorio, por cuanto se pueden deducir de él derechos como la posesión desde determinado tiempo.
Consignó marcada “B”, original de Ficha de Inscripción Catastral emanada de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, a objeto de demostrar los linderos del inmueble de su propiedad.
En relación con esta documental, este Tribunal señala que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos.
La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de Marzo de 2005, expreso:
“…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación…”
De lo expresado se puede concluir, que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. Por ende, se aprecia ya que demuestra la propiedad que tenia el ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, sobre el inmueble ubicado en la Carretera Nacional, sector la Negra. Así como plano emitido por la Oficina Catastral de la Alcaldía del Municipio Camaguán del Estado Guárico, el cual evidencia que el citado inmueble colinda por su lindero Este con el Fundo el Guayabo, propiedad del ciudadano René Díaz.
Original marcado “D”, de contrato de arrendamiento celebrado entre la Municipalidad de Camaguán Estado Guarico y el ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, anotado bajo el Nº. 096, Tomo 1ro, del Tercer Trimestre del año 2002. El cual se evidencia que la Municipalidad da en arrendamiento al ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, una parcela de ejido constante de 595,96 mts2, ubicada en la carretera Nacional sector La Negra, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico bajo los siguientes linderos. Norte: Casa de Héctor Tovar, Sur Ejidos Municipales; Este: Fundo el Guayabo y Oeste: Carretera Nacional.
Documento administrativo este que se valora, en virtud de que no fue destruida la presunción de veracidad, y que en conjunto con las demás pruebas demuestra la propiedad y posesión de las bienhehurias construidas sobre el mencionado lote de terreno a favor del citado ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ.
Consignó, marcada “E”, copia certificada del documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, anotado bajo el Nº. 44, Tomo 23, del año 1985, que esta Sentenciadora da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, relativo a lo declarado por los otorgantes, por cuanto se desprende que el ciudadano LUIS RENE DIAZ, vende a la ciudadana DELVIA ROSA PEREZ, un fundo denominado Los Guayabos, ubicado en el vecindario la Negra, Municipio Camaguán del Estado Guarico, constantes de las siguientes bienhechurias : Una casa de bloque o mampostería , vigas de acero con techo de acerolit, piso de cemento, 4 habitaciones , recibo, comedor, 2 corredores de 12 metros de frente por 11 metros de fondo, con dos locales anexos que se utilizan para negocio comercial y otro con estacionamiento en la parte Sur y Norte, un pozo y una cerca de siete hectáreas y 56 metros, bajo los linderos siguientes: Norte: Terrenos de Lao Rivas y Héctor Tovar; Sur: Terrenos de Nelson Arenas; Este: Terrenos de Félix Rivas y Oeste: Carretera Nacional Camaguán-San Fernando, sobre terrenos Municipales, así como también el Fondo de Comercio mercantil denominado Los Guayabos club.
Plano topográfico, levantado por la Oficina de Catastro del Municipio Camaguán del Estado Guarico, del inmueble propiedad del ciudadano LUIS RENE DIAZ, en relación con este plano, se le da valor probatorio por cuanto demuestra los linderos del lote de terreno donde se encuentra las bienhechurias pertenecientes al ciudadano LUIS RENE DIAZ, que luego dio en venta según documento descrito anteriormente.
Original de Comunicación de fecha 30-04-2001, dirigida al ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, donde la Comisión de Ejidos, Bienes Municipales y Agricultura, donde le informan que el lote de terreno dado en arrendamiento por esa Municipalidad al ciudadano LUIS RENE DIAZ, no incluye la superficie de terreno donde esta ubicado actualmente el Restaurante “EL GUAYABO”, señalando que la misma se desprende de las inspecciones realizadas a ese lugar y de la información que arrojan los archivos de catastro. El cual se aprecia, por tratarse de un documento administrativo, que no fue impugnado ni destruida la presunción de veracidad del mismo, y que señala los limites y hectáreas de la propiedad del ciudadano LUIS RENE DIAZ, que no incluyen la superficie de terreno donde esta ubicado actualmente el Restaurante “EL GUAYABO”.
Consignó copia fotostática de recibo por cuenta pendiente, de fecha 23-10-2003, y nota donde aparece Direccion y teléfono del Dr. Neptalí Pinto.
En relación con estos instrumentos, señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide. Por otra parte no se le concede valor probatorio a la nota antes descrita, por no esta suscrito por persona alguna.
II
Este Tribunal para decidir la presente causa observa, analiza y considera:
En el caso sub- judice, tenemos que el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace oposición a la medida de desalojo y entrega material de un bien inmueble de su propiedad, ubicado a la margen izquierda de la Carretera Nacional San Fernando de Apure, la Negra, Municipio Camaguán del Estado Guarico, alegando que no es el bien inmueble objeto de este litigio, por lo que pide se suspenda dicha medida y le sea entregado el bien inmueble objeto de la misma ya que le causa un grave daño a su propiedad.
Al respecto de lo planteado, observa esta Sentenciadora que de las pruebas aportadas al proceso por el tercero opositor se desprende que efectivamente adquirió un inmueble constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurias (local comercial), construido sobre una parcela de terreno, propiedad municipal, bajo los siguientes linderos. Norte: Casa de Héctor Tovar, Sur Ejidos Municipales; Este: Fundo el Guayabo y Oeste: Carretera Nacional, ubicada a la margen izquierda de la carretera Nacional La Negra-San Fernando de Apure, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, dicho lote de terreno colinda con el Fundo Los Guayabos, propiedad del accionante ciudadano LUIS RENE DIAZ, que se encuentra bajo los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Lao Rivas y Héctor Tovar; Sur: Terrenos de Nelson Arenas; Este: Terrenos de Félix Rivas y Oeste: Carretera Nacional Camaguán-San Fernando, pero tal como se evidencia de autos, el mismo fue vendido a la ciudadana DELVIA ROSA PEREZ, en fecha 17 de Julio de 2003.
Por otra parte, se desprende que de la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Mayo de 2001, se ordena al demandado ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, a devolver o entregar al demandante LUIS RENE DIAZ, el Fondo de Comercio objeto del contrato de arrendamiento, así como el inmueble donde funciona dicho negocio y las bienhechurias totalmente desocupado, siendo el bien objeto de dicho contrato de arrendamiento un negocio mercantil denominado Cantina y Restaurant “Los Guayabos”, ubicado en la vía carretera Camaguán, Puerto Miranda jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del estado Guarico, específicamente en el vecindario La Negra, que el arrendador posee asimismo un fundo con la misma denominación, constante de ocho hectáreas, y una casa de habitación familiar.
Puntualizado lo anterior, debe establecerse que el bien inmueble propiedad del tercero opositor MANUEL ANTONIO MENDOZA, no es el mismo inmueble objeto de la sentencia de fecha 31 de Mayo de 2001, propiedad del ciudadano LUIS RENE DIAZ, para ese momento y que fue vendido posteriormente a la ciudadana DELVIA ROSA PEREZ, en virtud de que no tienen la misma ubicación, ni los mismos linderos.
Asimismo existe otro aspecto, a considerar como lo es, el Acta levantada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, en fecha 22 de octubre de 2003, donde se evidencia que el tribunal se traslado y constituyo en un negocio denominado Cantina y Restaurant Los Guayabos, ubicado en la carretera Nacional Camaguán, Puerto Miranda, en jurisdicción del Municipio Camaguán del Estado Guarico, específicamente en el vecindario La Negra, a los fines de practicar medida de entrega Material de inmueble por ejecución de sentencia definitivamente firme, y procedió hacer entrega real y física del inmueble fondo de comercio denominado Cantina y Restaurant “Los Guayabos”, una casa de habitación, ubicado en la vía carretera Camaguán, Puerto Miranda jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del estado Guarico, específicamente en el vecindario La Negra, constante de ocho (8) hectáreas.
Empero lo expuesto, se pudo constatar que el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, comisionado para la ejecución de la sentencia definitivamente firme de fecha 31 de Mayo de 2001, donde se ordeno la entrega del inmueble objeto de la misma, se constituyo y ejecuto forzosamente el mismo inmueble que señala el referido fallo 31 de Mayo de 2001, vale decir sobre el bien inmueble, conformado por un fondo de comercio denominado Cantina y Restaurant “Los Guayabos”, una casa de habitación, ubicado en la vía carretera Camaguán, Puerto Miranda jurisdicción del Municipio Camaguán, Distrito Miranda del estado Guarico, específicamente en el vecindario La Negra, constante de ocho (8) hectáreas. Y así se declara.
Por último, debe precisarse que no obstante el tercero opositor ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, demostró la compra –venta de un bien inmueble, conformado por un conjunto de mejoras y bienhechurias (local comercial), en una parcela de terreno propiedad municipal, ubicada a la margen izquierda de la carretera Nacional La Negra-San Fernando de Apure, Parroquia Calabozo, Municipio Francisco de Miranda del Estado Guarico, que colinda por el lindero Este, con una propiedad que pertenecía al demandante de autos LUIS RENE DIAZ, y que luego fue vendida a la ciudadana DELVIA ROSA PEREZ, sin embargo no pudo demostrar fehacientemente que el inmueble por el adquirido según documento de venta de fecha 21 de Julio de 2003, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Calabozo, bajo el Nº. 40, Tomo 25, sea el mismo inmueble, sobre el cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, entre real y físicamente en fecha 22 de octubre de 2003.
En consecuencia, se declara Improcedente la Oposición efectuada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, y así se decide.
I I I
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA: 1°) SIN LUGAR La Oposición efectuada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.160.067, domiciliado en el Sector La Negra del Municipio Camaguán del Estado Guárico, en su carácter de Tercero Opositor, asistido por el Abogado Dr. WILLIAMS ALBREY MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 56.368. 2°) Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el articuelo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando del Estado Apure, a las 12:00 m., del día de hoy Diez (10) del mes de Agosto del año dos mil seis (2.006).- Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
EXP. N°: 2.000- 2.403.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano LUIS RENE DIAZ, parte demandante en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido contra el ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA en la causa contenida en el Expediente N° 2.000- 2.403.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Calle Sucre N°. 176, Esquina con
Avenida Chimborazo.
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA, en su condición de Tercer Opositor en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano LUIS RENE DIAZ, representado por el Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición interpuesta en la causa contenida en el Expediente N° 2.000- 2.403.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Sector La Negra
Municipio Camaguán
Estado Guárico
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 10 de Agosto de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano ANGEL ANTONIO HERRERA PEREZ, parte demandada en el Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por el ciudadano LUIS RENE DIAZ, representado por el Abogado NEPTALI PINTO SALCEDO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Interlocutoria en la Incidencia de Oposición interpuesta por el ciudadano MANUEL ANTONIO MENDOZA en la causa contenida en el Expediente N° 2.000- 2.403.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Cantina y Restaurante “Los Guayabos”
Carretera Nacional San Fernando
Puerto Miranda y Camaguán
Estado Guárico
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