REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 2.961

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
ENEIDA JOSEFINA MERMEJO

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 03 DE JUNIO DE 2.002.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 03 de Junio de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MERMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.166.230 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, (folios 1 y 2)

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:

Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, diligencia con recaudos anexos estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual fue agregado a los autos en fecha 05-02-03 (folio 09)

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 12-08-2.003.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la citación de ciudadana Procuradora General del Estado Apure, en fecha 01-09-03 conforme a los Artículos 28 y 33 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Apure.

Consta a los folios 12 y 13 del expediente, diligencia con recaudo anexo, estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 09-09-2003 (folio 14).

Consta a los folios del 15 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda con recaudo anexo (folios 21 al 31), presentado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 22-09-2003 (folio 32).

Consta a los folios 34 y 35 del expediente, escrito de Pruebas, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, el cual fue agregado a los autos en fecha 01-10-03 (folio 36)

Consta al folio 38 del expediente escrito de Pruebas con recaudos anexos (folios 39 al 44) presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, dicho escrito fue agregado a los autos en fecha 06-10-2003 (folio 45).

Consta al folio 46 del expediente, diligencia de fecha 14-10-03, estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA, las documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, cursantes a los folios 39 al 42.

Consta al folio 53 del expediente, auto del Tribunal de fecha 10-02-03, mediante el cual se dijo “VISTOS”.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00). Y así se declara.

En la presente causa el demandante señala que la relación laboral con el ESTADO APURE, en el cargo de OBRERA, se inició en fecha 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: A fin de que el Juzgado resuelva como Punto Previo de la Sentencia de Fondo, opuso a la Demanda en referencia la violación de lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, así como la violación por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos en el primer y Único Aparte del Numeral 4° del Artículo 57 eiusdem, en concordancia con lo previsto en los Ordinales 4° y 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por modo, que el demandante en su factigrafía, numeral 3°, Segundo de su escrito libelar, expresamente dice: “…La relación laboral en cuestión; se inició el día 14 del mes de febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000…”, por lo que con tal planteamiento coloca a su representada en estado de indefensión dada la impresión de los hechos y del derecho en los cuales ha fundamentado la demanda propuesta, al no señalar fecha cierta de la terminación de la relación de trabajo. CAPITULO II. Que la demandante alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar como Obrera al servicio del Estado Apure en fecha 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 del 2000, y que desde la fecha término de la relación laboral alegada, hasta el día 03 de Junio de 2002, fecha última en que fue admitida la demanda por el Cobro de Prestaciones Sociales, ejercida por la demandante ENEIDA JOSEFINA MERMEJO, transcurrió un lapso de tiempo exacto de un (01) año y siete (07) meses, evidenciándose en consecuencia que la presente acción se encuentra prescrita toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Citó la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 21 de Febrero de 2.001. CAPITULO III: Negó, rechazó y contradijo que al demandante le correspondiera la cantidad de: Bs. 4.800,00 por Salario diario. Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de Bs. 1.149.040,00, para fundamentar el rechazo, alegó la Prescripción de la acción, lo IMPROCEDENTE de la solicitud referida a la cancelación de las Utilidades Fraccionadas, que la demandante en su escrito libelar no señaló circunstancias de hecho que demostrasen que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, motivo por el cual coexiste fundamento alguno para que la trabajadora reclame el concepto establecido en el Artículo 125, Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, Que el Fideicomiso es una relación por la cual una persona llamada FIDEICOMITENTE transfiere uno o más bienes a otra persona llamada FIDUCIARIA, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado BENEFICIARIO, según lo establece el Artículo 1° de la Ley de Fideicomisos, que con base a lo expuesto se evidencia en autos que no existió, ni existe entre su representada y la demandante ningún contrato de Fideicomiso por lo que es improcedente la cancelación de los intereses por este concepto. CAPITULO III: DE LA COSA JUZGADA: Que en fecha 22 de Diciembre del año 2000, su representada y la trabajadora celebraron un Convenimiento de pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el mencionado Convenimiento se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado. Citó el contenido del Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su Contestación.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A los folios 6, 7 y 8 promovió documental que acompañó y marcó con las letras “A” y “B
”, ello en extracto y traslado de Prueba (Teoría general de la Prueba, Tomo I, H. Devis Echandia, Pág. 367 y sig.) que cursa su legajo en expediente distinto a esta causa y del cual la ciudadana Juez tiene conocimiento y que por cuestiones de celeridad y economía procesal se promueve, promovió la documental señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, El ESTADO APURE, informa al Tribunal al momento de solicitarle éste la información sobre la Nómina de Personal del Plan Masivo de Empleo, que es imposible suministrar dicha información, por cuanto la Dirección encargada para tal fin presentaba en esos momentos un desorden administrativo.
Los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. La Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la Contestación de la Demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que los documentos que se analizan se trata de copias de documentos Administrativos, específicamente de la nomina de pago, emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido en una oportunidad distinta del lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, ahora bien virtud de lo expresado esta Juzgadora no le da valor probatorio a dichas copias de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 eiusdem, por cuanto los mismo no fueron producidos dentro del lapso legal.
En escrito cursante al folio 38 del expediente, promovió marcada “A”, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, (folios 39 y 40) en la cual señala, que el Estado se obliga a incluir en el Presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, copia de la documental marcada ”B”, en relación a esta prueba, promovió asimismo marcada “C”, copia fotostática de extracto de Nómina del Plan Masivo, emanado de la Secretaria de Administración del Ejecutivo del Estado Apure, y marcada “D”, copia de extracto de Sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 19 de Septiembre de 2.002, en Exp. N°. 01-25982, Sentencia N°. 2.002- 2509, a objeto de demostrar la obligación de cancelar las Prestaciones Sociales, que es un derecho irrenunciable que no puede ser menoscabado por la Prescripción de la acción alegada por la Administración.
Al respecto, esta Juzgadora observa que al folio 46 del expediente, la parte demandada impugnó de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las documentales marcadas A, B, C, y D, pero lo hizo fuera del lapso legal, sin embargo considera esta Juzgadora que dichas documentales consignadas por el actor, y que se analizan se trata de copias fotostáticas de documentos Administrativos, emanada de la Gobernación del Estado Apure, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados en el citado articulo 429, y por cuanto se evidencia que las documentales no fueron promovidas dentro del lapso legal, ni aceptadas expresamente por la parte demandada, es por lo que esta Juzgadora no les da ningún valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en la parte infine del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el CAPITULO I: Reprodujo el mérito favorable de los autos. Por cuanto no los especifico esta Juzgadora no los analiza.
Consignó marcado “A” copia fotostática simple de Sentencia de la Sala constitucional del máximo Tribunal de la República, de fecha 21-02-2.001, a los fines de la debida ilustración sobre lo alegado, ratifica la prescripción opuesta en el escrito de contestación de la demanda. Criterio este, que esta Juzgadora acoge en relación con el lapso de la prescripción, establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de sus servicios y por cuanto se trata de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes para los demás Tribunales de la República, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el CAPITULO II: Promovió y ratificó marcado “B” en todas y cada una de sus partes la documental cursante a los folios 30 y 31., ambos inclusive contentivo del Convenimiento de Pago o Transacción laboral celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, a objeto de demostrar que no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados. En relación con esta prueba, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral entre las parte, así como un pago realizado por el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE a la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MERMEJO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), correspondiente a una indemnización.
Dicha Transacción celebrada en fecha 28-12-2000, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios o conceptos a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto, es decir no se discriminaron tal y como lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una forma general.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas antes descritas contemplan las formas de interrupción de la Prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durará por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.

En el caso in comento el ciudadano ENEIDA JOSEFINA MERMEJO ingresó a prestar sus servicios para el ESTADO APURE, en fecha 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2000, fecha esta que se presume, por cuanto, la demandada canceló a la parte demandante, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 03 de Junio de 2002, un lapso de un (01) año, cinco (05) meses y tres (03) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MERMEJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.166.230 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, debidamente representado por la Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 43.265. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día de hoy Once (11) de Agosto del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.

La…
Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND


En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.






























EXP. N°: 2.002- 2.961.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.006

196° y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MEMERJO, parte demandante en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES) seguido contra el ESTADO APURE, en la persona de la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.961.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND



Domicilio: Calle Muñoz, Edf. El Búfalo
Planta Baja
San Fernando de Apure.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: (a) Abogada ANNALIESSE MONTENEGRO, en su condición de Apoderado Judicial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de TRABAJO (PRESTACIONES SOCIALES), seguido en contra de su representado, por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA MERMEJO, debidamente representado por el Abogado WILFREDO COMPRE LAMUÑO, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en dicho procedimiento, contenida en el Expediente N° 2.002- 2.961.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.

La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.