REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


EXPEDIENTE: Nº. 2.002 - 2.938

DEMANDANTE: Abg. WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial de la ciudadana
PROSPERA DEL CARMEN
BERMUDEZ DE TOVAR

DEMANDADO: ESTADO APURE.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 28 DE MAYO DE 2.002.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Mayo de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana PROSPERA DEL CARMEN BERMUDEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.784 y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure.

Expone el demandante, que su representada inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de OBRERA, el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30 del 2.000, devengando un salario de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.800,00) diario.

Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diarios = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.

Invoca a su favor lo establecido en los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00).

Consta al folio 06 del expediente, escrito con recaudos anexos, (folios 07 y 08) marcado “A” y “B”, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante dicho escrito fue agregado a los autos (folio 09).

Consta al vlto., del folio 10 del expediente, Acta de fecha 22-06-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure, en fecha 12-06-03.

Consta al vlto., del folio 11 del expediente, Acta de fecha 14-08-03, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano Procurador General del Estado Apure, en la misma fecha.

Consta al folio 12 del expediente, diligencia con recaudo anexo (folio 13), estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MARCO LAURENZA, la cual fue agregada a los autos en fecha 01-09-03 (folio 14).

Consta a los folios del 15 al 20 del expediente, escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, con recaudos anexos (folios 22 al 31) presentado por el Abogado MARCO LAURENZA, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos con sus recaudos en fecha 05-09-03 (folio 32).

Consta a folio 34 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo (folios 35 al 40), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, y a los folios 41 y 42, escrito presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, dichos escritos fueron agregados a los autos en fecha 16-09-03 (folio 43).

Consta al folio 45 del expediente, diligencia estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA los documentos presentados por la parte demandante, marcados “A”, “B” y “C”, conforme a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 52 del expediente, auto del Tribunal de fecha 19-11-03, mediante el cual fija el lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia en la presente causa.

Consta al folio 54 del expediente, diligencia de fecha 26-07-06, estampada por la ciudadana PROSPERA DEL CARMEN BERMUDEZ, mediante la cual REVOCA el Poder Apud- Acta otorgado al Abogado Wilfredo Chompré Lamuño, y otorga Poder Apud- Acta a la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales, y así se declara.

Fundamentó la demanda en lo establecido por los Artículos 108, 124, 125, 145 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estima la presente demanda en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00)

En la oportunidad de la Contestación a la Demanda, al CAPITULO I: Que la demandante alegó en su escrito libelar que comenzó a laborar como Obrera al servicio del Estado Apure en fecha 14 de Febrero de 2000 y terminó el 30-12 del 2000, y que desde la fecha término de la supuesta relación laboral, hasta el día 28 de Mayo de 2002, fecha de la admisión de la demanda, transcurrió un tiempo exacto de un (01) año, cinco (05) meses, evidenciándose que la presente acción se encuentra prescrita, toda vez que operó un lapso superior al de un (01) año establecido en el Artículo 61 de la Ley orgánica del Trabajo. Y que tomando en consideración el carácter vinculante de la Sentencia emitida por la Sala Constitucional, en fecha 21-02-2001, de conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se hace imperativo declarar la Prescripción opuesta. CAPITULO II: Negó, rechazó y contradijo que su representado le adeudase a la accionante los siguientes conceptos laborales: Preaviso: 30 días; Indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad: 45 días, Vacaciones Fraccionadas: 17,10 días; Utilidades Fraccionadas: 56,25 días; Intereses por Fideicomiso: Bs. 16.560 x 9 meses: Bs. 149.040,00; Diferencia de Salario (respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses) = Bs. 144.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 4.800,00 diario = Bs. 856.000,00 + Bs. 144.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 149.040,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 1.149.040,00), a objeto de fundamentar su rechazo, formuló los siguientes alegatos: La prescripción de la acción para el Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales de la ciudadana PROSPERA DEL CARMEN BERMUDEZ DE TOVAR. Que la demandante nunca llegó a prestar servicios como Obrera del Plan Masivo adscrito a la Gobernación del Estado Apure, que la demandante en su escrito libelar no señaló circunstancias de hecho que demostrasen que la terminación de la relación laboral fue producto de un despido injustificado por parte del patrono, motivo por el cual coexiste fundamento alguno para que la trabajadora reclame el concepto establecido en el Artículo 125, Numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo, que el Fideicomiso es una relación por la cual una persona llamada FIDEICOMITENTE transfiere uno o más bienes a otra persona llamada FIDUCIARIA, quien se obliga a utilizarlo a favor de aquel o de un tercero llamado BENEFICIARIO, según lo establece el Artículo 1° de la Ley de Fideicomisos, que con base a lo expuesto se evidencia en autos que no existió, ni existe entre su representada y la demandante ningún contrato de Fideicomiso por lo que es improcedente la cancelación de los intereses por este concepto. o en virtud de que el actor no llenó los extremos de inicio y culminación de la relación laboral, haciendo imposible determinar el monto que pretende por concepto de Prestaciones Sociales. Al CAPITULO III: Para que sea decidido como punto previo en la definitiva, alegó que la presente demanda es IMPROCEDENTE en derecho, todo ello en virtud de que la demandante no señaló la fecha de terminación de la supuesta relación de trabajo, solamente expresó en su libelo: “… Segundo: La relación laboral en cuestión: se inició el día 14 del mes de Febrero del año 2000 y terminó el 30 de 2000. Al CAPITULO IV: Que en fecha 22 de Diciembre del año 2000, su representada y la trabajadora celebraron un Convenimiento de pago o Transacción Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo, en el mencionado Convenimiento se deja constancia de la cancelación de los siguientes conceptos laborales: Retroactivo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Aguinaldos Fraccionados y Bono Vacacional Fraccionado. Citó el contenido del Artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos, tomando en cuenta que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, he aquí que en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En diligencia cursante al folio 06, promovió marcados “A” y “B” copias fotostáticas de oficio y Nómina del Plan Masivo, señalada a los efectos de dar por probado que efectivamente la parte contraria, el ESTADO APURE, informa al Tribunal el reporte de Cheques emitidos por concepto de Pago de la Indemnización a trabajadores del Plan Masivo de Empleo, donde está incluida la ciudadana PROSPERA BERMIDEZ, a quien se le canceló la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), en fecha 28 de Diciembre de 2000, por concepto de pago de la Indemnización de trabajadores del Plan Masivo de Empleo.
En tal sentido, tenemos que los documentos que se analizan se trata de copias de documentos Administrativos, específicamente de la nomina de pago, emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido en una oportunidad distinta del lapso probatorio, por lo que esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno, por cuanto los mismo no fueron producidos dentro del lapso legal.

Cursa a los folios 35 y 36 del expediente, copia simple de Acta Convenio de fecha 30-10-2000, en la cual el Estado se obliga a incluir en el presupuesto del año 2001, las obligaciones generadas por Prestaciones Sociales del Plan Masivo de Empleo, es decir, pagadera la obligación en cualquier tiempo de este año (2001) ello hasta el 31 de Diciembre del mismo año, lo que conlleva a concluir que una demanda introducida en cualquier tiempo del año 2002, evidentemente la acción no está prescrita, no obstante ello destacó al Tribunal la Sentencia emanada el 02 de Abril de 2003 del Tribunal Supremo de Justicia. Así como copia fotostática simple de extractos de decisiones emanadas de la Corte Primero en la Contencioso Administrativo, Nomina de Pago, que cursa al folio 38 del expediente.
En relación con estas pruebas, y por cuanto es deber de todo Juez analizarlas exhaustivamente, señalo: que la doctrina y la jurisprudencia ha dejado sentado que los documentos administrativos, conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por lo tanto no deben asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados y que por lo tanto no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, resulta plenamente aplicable en principio general el contenido de los Artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales, las partes quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas, y no de cualquier grado y estado de la causa y hasta últimos informes como ocurre con los documentos públicos
Y que aunque los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público.
Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

De la norma señalada precedentemente se determinan que son tres (3) los requisitos que deben cumplirse para considerar validas las fotocopias de documentos: 1.- Debe tratarse de documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. 2.- Que dichas copias no sean impugnadas por el adversario. 3.-que dichas documentales hayan sido producidas con la demanda, con la contestación o en el lapso probatorio, ya que si fueran producidas en otra oportunidad tendrían valor probatorio si fueran aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, aunque se desprende de autos que fue impugnada dicha documental, por la demandada, el mismo no se hizo dentro del lapso legal, por ello, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia fotostática de un documento Administrativo, emanada de la Gobernación del Estado Apure, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, y por cuanto se evidencia que dicha documental fue promovida dentro del lapso legal y no fue impugnada por la parte demandada, esta Juzgadora le da valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del contenido de la misma se evidencia el reconocimiento por parte de la Gobernación del Estado Apure, del derecho del acreedor, en este caso las Prestaciones Sociales de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, y por deducción lógica de la ciudadana PROSPERA DEL CARMEN BERMUDEZ DE TOVAR CASTILLO, ya que este forma parte de los trabajadores del Plan Masivo de Empleo, tal y como lo señala en su escrito libelar, por otra parte se evidencia que el Patrono (GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE), se compromete a incluir en el Presupuesto del año 2001, el Plan Masivo de Empleo, y a los trabajadores que iniciaron el Plan Masivo de Empleo el 14 de Febrero del 2000. Y así se decide.
Promovió al folio 38, extracto de Nómina del Plan Masivo, a objeto de demostrar que su representado efectuó un cobro parcial de sus derechos, adeudándosele el saldo restante, así como la relación laboral existente.
Los documentos Administrativos, no se asemejan por completo a los documentos públicos, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo algunos efectos plenos del documento público. La Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que solo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación.

Según lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán por fidedignos sino fueran impugnados por el adversario, ya en la Contestación de la Demanda, si han sido producidos en el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes si han sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la contraparte.

En tal sentido, tenemos que el documento que se analiza se trata de una copia de un documento Administrativo, específicamente de la nomina de pago, emanada de la Gobernación del Estado Apure, producido con el lapso probatorio, no obstante para considerarla valida debe cumplir con los requisitos señalados anteriormente, ahora bien virtud de lo expresado esta Juzgadora le da valor probatorio a dicha copia de conformidad con lo preceptuado en el citado Artículo 429 ejusdem, por cuanto se evidencia del contenido de la misma un pago efectuado por la Gobernación del Estado Apure, al Trabajador por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00).
En cuanto a las copias fotostáticas de los extractos de sentencias marcados “B” Y “D”, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que:
“…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Artículo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el Artículo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..”
En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopias bajo examen no se refieren a documentos público ni a instrumentos privados o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, aunado a ello no fueron promovidos en la oportunidad legal, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de copias fotostáticas de documentos simples, el cual no se formaron ni fueron firmados en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

II: Reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo cuanto favoreciera a su representado, por cuanto no los especificó esta sentenciadora no los analiza.
II: Promovió Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 21-02-01, y la más reciente Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27-02-03. Criterios estos, que acoge este Tribunal en relación con el lapso para intentar la acción de Prescripción, por cuanto son decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, vinculantes para todos los demás Tribunales de la Republica, por mandato del articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto este Tribunal se acoge a dicha Jurisprudencia en relación con el lapso de la acción de prescripción, por cuantos son decisiones vinculantes para los demás Tribunales de la República por cuanto emanan del más Alto Tribunal como lo es el Tribunal Supremo de Justicia, por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Consignó con la contestación, marcado “A” en todo su esplendor jurídico senda Transacción de pago celebrado entre las partes por ante la Inspectoría del Trabajo, a objeto de demostrar que no existe fundamento alguno para la cancelación de los conceptos laborales reclamados.

En relación con esta prueba, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le da valor probatorio por cuanto demuestra la relación laboral entre las parte, así como un pago realizado por el EJECUTIVO DEL ESTADO APURE al ciudadano FREDDY ADDAM CASTILLO, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), correspondiente a una indemnización.

Dicha Transacción celebrada en fecha 28-12-2000, no obsta para que el trabajador si considera que no se le cancelaron o incluyeron todos los beneficios o conceptos a que es acreedor con ocasión del trabajo realizado, demande judicialmente tales conceptos, tomando en cuenta lo especial de la materia laboral y que no se especifico en tal Convenimiento el monto por cada concepto, es decir no se discriminaron tal y como lo señala el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino de una forma general.

Promovió en todo su esplendor jurídico el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Al respecto cabe señalar que el derecho no se prueba lo que se prueba son los hechos.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Según el procesalista Eduardo Couture, prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo, y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.
Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala taxativamente lo siguiente: “LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN LABORAL SE INTERRUMPE:
A) POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;
B) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;
C) POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERA EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACION DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y
D) POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil Venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CREDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.
PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCION, DEBERA REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado Artículo 64.
En el caso de sub-judice tenemos que la demandante ciudadana PROSPERA DEL CARMEN BERMUDEZ DE TOVAR, ingresó a prestar sus servicios en el mencionado Plan Masivo de Empleo, el 14 de Febrero de 2000 y dejó de prestar sus servicios para la parte demandada en fecha en fecha 22 de Diciembre de 2000, fecha esta que se presume, por cuanto se le canceló a la parte demandante, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), por concepto de indemnización, admitida en fecha 28 de Mayo de 2002, y realizada la citación en la persona del Procurador en fecha 14-08-2003, lo que a la luz de la citada norma del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el lapso transcurrido estaría prescrita la acción, sin embargo es oportuno destacar que según el Acta Convenio cursante a los folios 35 y 36, se estableció un compromiso entre el patrono (Gobernación del Estado Apure) y los trabajadores del Plan Masivo de Empleo incluyendo los que ingresaron en febrero del 2000, donde este primero se comprometió a incluir en el presupuesto del año 2001, las Prestaciones Sociales de los Trabajadores del Plan Masivo de Empleo que ingresaron el 14 de Febrero de 2000, quiere decir a criterio de esta Juzgadora que hasta el 31 de Diciembre del año 2001, se interrumpió la prescripción, por ende le quedaría al trabajador el año 2002 para intentar su demanda, más dos meses para la citación siempre y cuando hubiera intentado la demanda en el año 2002, tal y como lo hizo, no obstante se pudo evidenciar al folio 11 del expediente que la citación del demandado en la persona del Procurador General del Estado Apure, se efectuó el 14-08-2003, es decir dos meses después de conformidad con lo preceptuado en la citada norma establecida en el Artículo 64 ejusdem, literal “a” , y aunado a ello no se evidencia de los autos que haya habido una causa legal que interrumpa el lapso de prescripción; ya que desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el mismo tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción, es por ello que se concluye en declarar Procedente la Prescripción alegada y así se decide.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.
Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana PROSPERA DEL CARMEN BERMUDEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.156.784, y de este domicilio, representada por la Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 96.965, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, debidamente representado por el Abogado MARCO LAURENZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 84.585. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 9:00 a.m., del día ONCE (11) de Agosto del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

En esta misma fecha y hora se publicó, registró la anterior Sentencia, Y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.


























EXP. N°: 2.002- 2.938.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure



San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.006

196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: a Abogada ANA MARIA NUÑEZ TOVAR, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana PROSPERA DEL CARMEN BERMUDEZ DE TOVAR, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado MARCO LAURENZA, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.938.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,


Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.

Domicilio:
San Fernando de Apure.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure


San Fernando de Apure, 11 de Agosto de 2.006

196º y 147º



BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:


Al: Abogado MARCO LAURENZA, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana PROSPERA DEL CARMEN BERMIDEZ DE TOVAR, representada por la Abogada ANA MARIA NULEZ TOVAR, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.002- 2.938.-

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,


Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.


La Secretaria Temp.,

Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND

Domicilio: Paseo Libertador,
Edif. Julio Chang, Primer Piso
San Fernando de Apure.