REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.302
DEMANDANTE: ROBEL JOSE QUIÑONEZ TREJO,
asistido por el Abogado MARCOS
GOITIA HERNANDEZ.
DEMANDADO: GOBERNACION DEL ESTADO
APURE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 09 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 09 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el ciudadano ROBEL JOSE QUIÑONEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 18.328.020, debidamente asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, ambos de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del ciudadano Gobernador Dr. GIAN LUIS LIPPA.
Expone el demandante, que inició su relación laboral al servicio de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en su condición de en su condición de OBRERO del Plan Masivo, el día 15 de Febrero de 2.000, y culminó el 15 de Agosto de 2.000, para un tiempo de servicio de SEIS (6) MESES, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales.
Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos:
Prestación de Antigüedad: Bs. 210.355,20: Intereses: Bs. 3.928,19: Prestación de Antigüedad por término de la relación laboral: Bs. 157.766,40: Cesta Ticket: Bs. 302.400,00: Diferencia de Salarios: Bs. 84.000,00: Indemnización por Despido Injustificado: Bs. 157.766,40: Indemnización Sustitutiva de preaviso: Bs. 157.766,40: Vacaciones Fraccionadas: Bs. 62.496,00: Aguinaldos Fraccionados: Bs. 144.000,00: Cláusula 34 del Contrato Colectivo (Desde 15/08/00 al 15/01/02: Un año y Cinco meses: Bs. 2.448.000,00: Intereses de la Deuda desde la fecha de egreso hasta la fecha actual (31-12-01): Bs. 387.110,99: Deuda Indexada (Agosto 00 a Diciembre 01): Bs. 219.153,46, para un total adeudado a la fecha de Bs. 4.334.743,05.
En fecha 26 de Abril de 2.004, se notificó al ciudadano Gobernador del Estado Apure.
En fecha 26 de Abril de 2.004, se citó al ciudadano Procurador General del Estado Apure.
En fecha 04 de Mayo de 2.004, se recibió y agregó a los autos Poder Especial Apud- Acta otorgado por el Procurador General del Estado Apure, al Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN.
En fecha 17 de Mayo de 2.004, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN.
En Fecha 25 de Mayo de 2.004, se recibió escrito de Pruebas presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.
En fecha 15 de Julio de 2.004, se recibió escrito de Informes presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada.
En fecha 18 de Agosto de 2.004, se fija un lapso de sesenta (60) días continuos incluyendo el del presente auto para dictar Sentencia, en el presente proceso.
M O T I V A
Se inicia Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano ROBEL JOSE QUIÑONES TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.328.020, asistido por el Abogado MARCOS GOITIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 75.239, ambos de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente el Gobernador del Estado Apure es notificado el día 26 de Abril de 2004, y citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 26 de Abril de 2004.
A los folios 74 al 84 del expediente, cursa escrito de Contestación a la Demanda en la cual el Apoderado Especial del ente demandado solicita en el Capítulo I, como Punto Previo a la Sentencia de Mérito, la Perención de la Instancia de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia de las actas procesales que cursan al expediente, que desde la última actuación realizada el día 09 de Octubre de 2002, hasta la debida notificación que se le hizo a su representado, el día 26 de Abril de 2004, ha transcurrido más de UN (01) año de inacción, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (09-10-2002), hasta el día 24 de Abril del 2004, fecha en que fue citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure.
Este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo
Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”
En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tacita de las partes a continuar instando el procedimiento.
Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la Perención en el Juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano ROBEL JOSE QUIÑONEZ TREJO, en contra del Estado Apure, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 09 de Octubre de 2002, siendo citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 26 de Abril de 2004, y notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, en la misma fecha, y resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (09-10-2002), hasta el día 26 de Abril de 2004, fecha en que fue citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure.
A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ROBEL JOSE QUIÑÓNEZ TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 18.328.020, ambos de este domicilio, contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, Inpreabogado N°. 84.280. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 10:00 a.m., del día Catorce (14) de Agosto del año Dos mil seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La…
Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado, y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°. 2.002- 3.302.-
Mder.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Ciudadano ROBEL JOSE QUIÑONEZ TREJO, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por el Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Calle Chimborazo cruce con
Avenida Miranda
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 3.302.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado ROBERT ALEXANDER FARFAN, en su condición de Apoderado Especial de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano ROBEL JOSE QUIÑONEZ TREJO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio:
Paseo Libertador, Edif. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 3.302.-
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