REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
EXPEDIENTE: Nº. 2.002- 3.312
DEMANDANTE: Abogado WILFREDO CHOMPRE
LAMUÑO, en su condición de
Apoderado Judicial del ciudadano
DIEGO RAMON FERNANDEZ.
DEMANDADO: ESTADO APURE.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA DE ENTRADA
DEL EXPEDIENTE: 10 DE OCTUBRE DE 2.002
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 10 de Octubre de 2.002, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DIEGO RAMON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.262.217, y de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal el Procurador General del Estado Apure.
Expone el demandante, que su representado inició su relación laboral al servicio del ESTADO APURE, en su condición de MAESTRO DE OBRA el 14 de Febrero de 2.000, y culminó el 30-12 del 2.000, devengando un salario de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) diario. Que el referido ente, le adeuda los siguientes conceptos: Preaviso: 30 días; indemnización por el anterior concepto y en ocasión a la ruptura de la relación de trabajo: 30 días; Antigüedad 45 días, Vacaciones fraccionadas: 17,10 días; Utilidades fraccionadas: 56,25 días; Intereses por fideicomiso: Bs. 135.000; Diferencia de salario respecto al aumento decretado del 20% de 6 meses: Bs. 360.000,00, total de días: 178,35 x Bs. 10.000,00 diarios = Bs. 1.783.500,00 + Bs. 360.000,00 de Diferencia Salarial + Bs. 135.000,00 de Intereses de Fideicomiso, para un total de DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.278.500,00), menos el correspondiente descuento que por Anticipo se le entregó por concepto de Prestaciones Sociales.
En fecha 26-04-04 se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Apure.
En fecha 26-04-04 se recibió Acta mediante la cual se deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Procurador General del Estado Apure.
En fecha 11-05-04, se recibió diligencia estampada por el ciudadano REINALDO JOSE MIRABAL BARRIOS, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a la Abogada MARLYN MENA TOVAR.
En fecha 17-05-04, se recibió escrito contentivo de la Contestación de la Demanda, presentado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR.
En fecha 17-05-04, se recibió diligencia estampada por la Apoderada Especial de la parte demandada, mediante la cual solicita la Perención de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25-05-04 se recibió escrito de Pruebas presentado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR.
En fecha 15-07-04, se recibió escrito de Informes presentado por la Apoderada Especial de la parte demandada.
En fecha 18-08-04 el Tribunal fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar Sentencia y se dijo “VISTOS”.
M O T I V A
Se inicia Juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DIEGO RAMON FERNANDEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.262.217, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General (E) del Estado Apure, o quien haga sus veces. Posteriormente es citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 26 de Abril de 2004, y notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure en la misma fecha.
A los folios 16 y 17 del expediente, cursa diligencia de fecha 17 de Mayo de 2004, en la cual la Abogada MARLYN MENA TOVAR, en su carácter de Apoderada Especial de la parte demandada, solicita la Perención de la Instancia, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el presente proceso, la demanda fue admitida por auto del 10 de Octubre de 2002, siendo notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure en fecha 26 de Abril de 2004, y la Procuraduría General del Estado Apure, en la misma fecha, resultando evidente que la parte actora en la presente causa, no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de UN (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda (10-10-2002), hasta el día 26 de Abril de 2004, fecha en la cual fue notificado el ciudadano Procurador General del Estado Apure. Solicitud que fue ratificada según se desprende del folio 22, numeral SEXTO del escrito de pruebas.
Este Tribunal para decidir observa:
Punto Previo
Establece el Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo lo siguiente: “ LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO SEGUIRAN, EN CUANTO SEAN APLICABLES Y NO COLIDAN CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY, LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SUSTANCIAR Y DECIDIR LOS PROCESOS Y RECURSOS LEGALES DE QUE CONOZCAN, APLICANDOSE, EN LA SUSTANCIACION DE LOS PROCESOS, …”
En tal sentido, infiere la norma anterior que lo no dispuesto en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se sustanciará y decidirá por las disposiciones del Código Civil.
Ahora bien, respecto a la Perención de la Instancia, señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Se observa que la Perención de la Instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos del procedimiento destinados a mantener en cursa el proceso, cuando esta omisión se prolonga por mas de un año. Dicho modo de terminación procesal, busca evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes, se prolonguen indefinidamente y tiene su fundamento en la renuncia tacita de las partes a continuar instando el procedimiento.
Por ello considera esta Juzgadora que para que opere la Perención, basta que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, el Tribunal podrá, sin más trámites, declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimiento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuibles a motivos que le son imputables, y consistentes en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención.
Declarada la Perención en el Juicio, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que el efecto se limita a la extinción del proceso, no obstante, quien tenga interés personal, legitimo y directo puede proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante mecanismos legalmente establecidos.
En el caso subjudice, encontramos que la demanda intentada por el ciudadano DIEGO RAMON FERNANDEZ, en contra del Estado Apure, por Prestaciones Sociales, fue admitida por auto de fecha 10 de Octubre de 2002, siendo citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure el día 26 de Abril de 2004, y notificado el ciudadano Gobernador del Estado Apure, en la misma fecha, resultando evidente que la parte actora en la presente causa no realizó ningún acto de procedimiento durante el lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del auto de admisión (10-10-2002), hasta el día 26 de Abril de 2004, fecha en que fue citado el ciudadano Procurador General del Estado Apure.
A tal efecto considera este Tribunal, ajustado a derecho la solicitud de Perención de la Instancia formulada por la parte demandada, de conformidad con la norma consagrada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO, en el Juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 34.179, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DIEGO RAMON FERNANDEZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.262.217, ambos de este domicilio, contra el ESTADO APURE, en la persona de su Representante legal la Procuradora General del Estado Apure, o quien haga sus veces. Por la índole de la decisión no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 01:30 p.m., del día de hoy, Catorce (14) de Agosto de Dos mil Seis (2.006).- AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
EXP. N°: 2.002- 3.312.-
Mder.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.006
196º y 147°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano DIEGO RAMON FERNANDEZ, parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra el ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, representado por la Abogada MARLYN MENA TOVAR, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SANCHEZ MARTÍNEZ
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND.
Domicilio: Calle Muñoz, Edif. El Búfalo
Oficina 01, Planta Baja,
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 3.312.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Juzgado del Municipio San Fernando
de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 14 de Agosto de 2.006
196º y 147º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al: a Abogada MARLYN MENA TOVAR, en su condición de Apoderado Especial del ESTADO APURE, en la persona del Procurador General del Estado Apure, o quien haga sus veces, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido contra su representado por el ciudadano DIEGO RAMON FERNANDEZ debidamente representado por el Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, que este Tribunal por decisión dictada en esta misma fecha, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.
La Juez,
Abg. EUMELY J. SÁNCHEZ MARTINEZ.
La Secretaria Temp.,
Abg. PETRA M. SILVA DIAMOND
Domicilio:
Paseo Libertador, Edf. Julio Chang
Primer Piso
San Fernando de Apure.
EXP. N°. 2.002- 3312.-
|